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Eduardo R. Saguier

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  1. Buenos Aires, jueves 15 de abril de 2005 CARTA ABIERTA Sres. Miembros del Comité Organizador de las X Jornadas Inter-Escuelas/Departamentos de Historia (Universidad Nacional de Rosario) Me dirijo a Vds., con copia a todos los coordinadores de Mesas de las X Jornadas, y a las autoridades de la Universidad Nacional de Rosario, anfitriona del evento, para comunicarles que he resuelto poner en conocimiento de los organismos nacionales e internacionales el agravio a las libertades académicas que supone la ingeniería reglamentaria implementada en dichas Jornadas. Con gran dolor y pese a haber sido admitido en una de sus Mesas, aunque no así mi socio y colega el Prof. Dr. Joaquín Meabe (UNNE), he decidido también desistir de mi propia presentación --no obstante el esfuerzo personal que estoy invirtiendo investigando en el Archivo General del Ejército— por cuanto considero que habré de ser más útil a la vapuleada historiografía argentina poniendo en evidencia los criterios organizativos antidemocráticos vigentes en las Jornadas citadas. En efecto, Vds. como Comité Organizador, han abdicado de la facultad de administrar la inscripción de las propuestas de ponencia (resúmenes de no mas de 200 palabras cuya presentación vence el día de hoy 15 de abril), subordinándose a la voluntad omnímoda de los Coordinadores de diferentes Mesas. Cada uno de estos Coordinadores, al registrar en noviembre pasado --en su condición de profesores de Departamentos de Historia— un tema específico (que son meros y arbitrarios dibujos), tal como si se tratara de un dominio electrónico propio, poseen la atribución soberana de rechazar aquellas propuestas de ponencias que no se ajusten a sus respectivos límites cronológicos y temáticos, en lugar de limitarse a evaluar los textos completos de las ponencias, cuyo plazo de presentación culmina recién el mes de julio próximo. Es decir, la totalidad del evento se encuentra en poder de señores feudales del saber, universitariamente legitimados, con derecho de pernada académico-ideológico sobre quienes quieren proponer ponencias, y Vds. como Comité Organizador detentan solo frívolas facultades cosméticas ajenas totalmente al control democrático del mismo. Mediante este ultrajante mecanismo, el Comité Organizador, al carecer de la facultad de crear nuevas Mesas, obliga implícita o tácitamente a los ingenuos postulantes que inocentemente se acogieron a la convocatoria pública, a enmendar sus propuestas de ponencias y eventualmente el texto completo de las mismas, para acomodarlas a los estrechos requisitos temáticos y cronológicos de las Mesas canonizadas, y/o de lo contrario les impone una mendicante y humillante peregrinación a través de las mismas para poder así ocupar un mísero espacio donde lograr exponer sus trabajos. Este indigno proceder del Comité Organizador y/o de los Departamentos de Historia que confeccionaron estos criterios, es profundamente anti-democrático, por coercitivo y discriminador, y por tanto compromete el prestigio y la autonomía de la Universidad Nacional de Rosario (UNR), pues alienta un disciplinamiento ideológico, una sodomización intelectual y una fragmentación feudal del conocimiento. En otras palabras, mediante estos criterios discriminantes --presuntamente aceptados por todas las Juntas Departamentales de Historia del país y que rigen el accionar burocrático de las Jornadas Inter-Escuelas, y muy probablemente las Jornadas de otras disciplinas científicas-- se ha subastado el espacio virtual del conocimiento, quedando este último a merced de diferentes unidades o Mesas, en donde todo aquel que quiera participar debe necesariamente someterse, bajo pena de quedar automáticamente excluido. Debo concluir finalmente, que este antidemocrático y anticonstitucional accionar, al atentar contra las libertades de pensamiento y de investigación, no es ajeno a la corrupción desatada en los organismos estatales de ciencia del país. Estos últimos son los que financian dichos eventos, y son los que tienen a sus integrantes chantajeados para aprobarles sus Informes y para abonarles sus incentivos. En obscena alianza mutua, estas instituciones de ciencia y docencia, son las que apuntalan una dominación ideológica del conocimiento, convirtiéndose en los co-responsables inexcusables de la profunda degradación cultural y científica que azota nuestro país. Eduardo R. Saguier Investigador Independiente del CONICET Museo Roca e-mail: saguiere@ssdnet.com.ar http://www.er-saguier.org
  2. El 11 de abril (instituído como día del investigador científico) seremos agasajados por nuestra trayectoria científica, el Profesor Samuel Finkielman y el suscripto, en el salón del Consejo de la Facultad de Medicina de UBA. Simultáneamente, el CONICET, que integro como Investigador Superior Contratado, me ha denegado una becaria, con el poco sutil argumento que yo, su Director, no cumplo con los requerimientos para ser Director. Eso se suma a actitudes paralelas con otros investigadores que han mostrado disidencias con la política del Conicet de los últimos años: excluir de subsidios, promociones, becas y colaboradores a los críticos de su gestión. No cumplen con sus propios reglamentos, que contemplan conflictos de intereses, por cuanto en la resolución denegatoria no se excluye a quien haya sido juzgado por el suscripto, permitiendo con ello el régimen reprobable de represalia. No les importa que el suscripto sea uno de los dos argentinos residentes más mencionados en la literatura científica internacional, ni el Premio Nacional de Ciencias, que se me otorgó en 1999, ni que haya recibido los premios de la Academia Nacional de Ciencias, de la Sociedad Científica Argentina, de la Fundación Guggenheim, de la Greenberg Foundation, y de muchas otras que les consta por mi curriculum. Hay una política de exclusión establecida, que sigue vigente. Las políticas menemistas, analizadas por vuestra periodista Andrea Ferrari, están vivas y funcionantes en áreas científicas. Dr. Alberto Juan Solari- LE 4.119.044- Profesor emérito de la UBA-Académico Titular de la Academia Nacional de Ciencias (Córdoba) y de la Academia de Ciencias de América Latina.
  3. Callan, Otorgan y Ascienden los Geólogos de la UNLP. Se apela el repudio de las asociaciones científicas y profesionales del país. A la opinión pública científica y universitaria de la nación: Amén de la veintena de geólogos pertenecientes a la Universidad Nacional del Sur, que aún no han emitido opinión respecto a la corrupción existente en su propio Departamento, otra media docena de geólogos afiliados a la Universidad Nacional de La Plata (UNLP), que han ascendido a las más altas jerarquías en el escalafón del CONICET, y algunos de los cuales fueron activos colaboradores del Proceso, cuya lista aquí acompaño, deben estar necesariamente al tanto de las bochornosas circunstancias denunciadas en la Lista de Discusión electrónica Pol-Cien, respecto a otros colegas de su entorno, amistad y antigua asociación, que habrían defraudado investigaciones producidas con subsidios estatales, para montar con ellas una empresa minera privada que explota en la provincia de San Luis riquísimos yacimientos de oro y platino. La denuncia fue interpuesta ante el CONICET el 10 de abril del año pasado; la cédula citatoria para la instrucción del sumario y la ratificación fue expedida recién cinco (5) meses después, el 10 de septiembre; la declaración indagatoria se produjo el 17 de septiembre; y una ampliación de la misma el 9 de octubre. Estando por cumplirse casi un año desde que se interpuso la denuncia y considerando la magnitud y gravedad de la misma, llama a la reflexión este inaudito retardo administrativo, y la sospechosa desidia de no haberlo comunicado a la Justicia Penal. Esta increíble demora, omisión de denuncia y ocultamiento de ilícito está gestando una ola de rumores, sospechas y amedrentamientos, donde aquel que no acepta corromperse es inmediatamente marginado. Sin embargo, cabe señalar que este funesto acontecimiento no sería un caso excepcional sino que parece estar inscripto de un modo estructural, pues en los ámbitos de la bioquímica, se ha logrado detectar laboratorios privados que ocultan en sus páginas electrónicas la identidad de los integrantes de sus planteles científicos, muchos de ellos probablemente Investigadores del CONICET, o beneficiarios de subsidios de las Agencias estatales ANPCYT o FONTAR, dependientes de la Secretaría de Ciencia y Técnica de la Nación (SECyT), colusión de intereses nunca investigada, disfrazada en muchos casos como asesorías y/o consultorías, que posiblemente podrían derivar en fraudes científicos, semejantes o más graves aún que el de la Crotoxina. Quien es capaz de defraudar fondos y reconocimiento científico en provecho material propio, o ajeno a la institución a la que pertenece, muy fácilmente estaría propenso a gestar también fraudes científicos. ¿Puede acaso perseguir la verdad en la ciencia quien defrauda los fondos destinados a ella? ¿No correspondería reevaluar las investigaciones de quienes vienen defraudando los fondos científicos? Tal como el Jefe de Investigación en Enfermedades Oncológicas del IMSS y Presidente de la XII Conferencia de Editores Científicos Luis Benítez Bribiesca revelara en México, "...cualquier intento de denuncia es rápidamente soslayado o ignorado [o encubierto] por las instituciones [y sus autoridades]". Parece prevalecer la consigna --tal como también lo sostienen Pablo C. Schulz e Issa Katime y lo sugieren en sus ensayos David Orr y Jeff Short-- de cerrar filas y protegerse mutuamente, la "omertá" de una mafia diplomada, y pretender así que aquí no ha pasado nada. En ese mismo sentido, tampoco se ha escuchado de parte de estos geólogos de la UNLP (Dalla Salda, Rapela, Spalletti, Cingolani, Llambías, Varela) ningún juicio ni opinión geoética acerca de las defraudaciones en las investigaciones geológicas ni que hayan planteado denuncias ante el Consejo Superior Profesional de Geología (CSPG), con excepción de las dignas y valientes expresiones del geólogo denunciante y de los geólogos Norma Brogioni y Héctor Lacreu, publicadas recientemente en Pol-Cien. Considerando que los imputados pertenecerían al CONICET, e incluso a las Comisiones Asesoras del mismo, esta media docena de geólogos de la UNLP, que también dependen del CONICET, y donde uno de ellos es actual candidato a reelegirse en el Directorio, estarían doblemente forzados a pronunciarse --salvando la confidencialidad del debido proceso y el secreto del sumario-- sobre estas graves irregularidades, tal como lo están debatiendo ahora en el Departamento de Geología de la Universidad Nacional de San Luis (UNSL), pues afectan hondamente a su propia profesión y a todos nosotros como Investigadores, aunque pertenezcamos a otras disciplinas, ya que deberíamos convivir honesta y democráticamente en la misma institución. Simultáneamente a esta demora y a este silencio, que atenta contra el cumplimiento de los deberes de funcionarios públicos, se da el celoso e interesado afán del Presidente del CONICET por alentar la concurrencia a una elección interna, repudiada por ATE-CONICET. Un comicio con candidatos que han sido ascendidos en el escalafón por encima de sus méritos, merced a la falta de independencia de una Junta de Calificaciones controlada por ellos mismos; con los Investigadores jóvenes proscriptos de las candidaturas; con un distrito electoral múltiple que feudaliza el comicio y fragmenta las áreas de conocimiento en compartimentos estancos; con un régimen electoral de Lista Completa sin representación de minoría alguna; y mediante una clientela sumisa de votantes marionetas domesticados telefónicamente con señuelos venales ¿no merecería esto una investigación de oficio?. Es decir, una elección con padrones volcados, o urnas postales preñadas a distancia con votantes alquilados ¿no es acaso una imputación que merecería ser verificada en sede judicial desclasificando las actas secretas del Directorio del CONICET? ¿no revelarían estas actas una sospechosa connivencia, un verdadero agujero negro en la ciencia argentina, que degradarían su reputación en el concierto mundial? Finalmente, provoca indignación y la apelación al repudio de todas las asociaciones profesionales y científicas del país, el hecho de que, por un lado, se demuestre tanto interés por una elección, restringida a sólo cuatro (4) cargos en el Directorio de un organismo de seis millares de integrantes, con su Presidente exhortando grotescamente a recuperar los sobres devueltos por el Correo,1 y por otro lado, tanto desinterés por investigar los graves ilícitos ocurridos bajo su propia esfera de contralor, y tanta indiferencia y resistencia para el debate público acerca de la postergada democratización del organismo a su cargo. Notas 1.- devolución provocada a raíz de la Medida Cautelar dictada por la Jueza del Fuero Contencioso-Administrativo Federal Dra. Emilia Martha García, que había suspendido dicho comicio, por existir verosimilitud en el derecho argumentado por el demandante, y que luego desistió pero cuya revocación fue apelada y el correspondiente Recurso de Amparo interpuesto. Firmado: Eduardo R. Saguier, Ph.D (Washington University) Investigador Independiente del CONICET Museo Roca email: saguiere@ssdnet.com.ar http://www.er-saguier.org cc: Consejo Superior Profesional de Geología Comité de Ética de la SECYT Asociación Ciencia Hoy Asociación Argentina de Farmacia y Bioquímica Industrial Asociación Psicoanalítica Argentina Consejo Profesional de Ciencias Informáticas Consejo Profesional de Química Asociación Médica Argentina Asociación Argentina de Bioética Consejo Profesional de Ingeniería Civil Centro Argentino de Ingenieros Sociedad Central de Arquitectos Sociedad Argentina de Análisis Político Sociedad Argentina de Antropología Sociedad Argentina de Biología LISTA de GEÓLOGOS de la UNLP Dr. Luis Hugo DALLA SALDA Investigador Superior, CONICET. Dr. Carlos Washington RAPELA Investigador Superior, CONICET. Dr. Luis Antonio SPALLETTI Investigador Superior, CONICET. Dr. Carlos Alberto CINGOLANI Investigador Principal, CONICET. Dr. Eduardo Jorge LLAMBÍAS Investigador Principal, CONICET. Dr. Ricardo VARELA Investigador Principal, CONICET. DENUNCIA XX, 10 de Abril de 2004 Señor Presidente del CONICET Dr. Eduardo Charreau SU DESPACHO En varias ocasiones he oído críticas al CONICET y el sistema de investigación debido a que aparatos, vehículos y dinero que reciben los investigadores es utilizado en beneficio personal y parte de la investigación es retenida cuando tiene valor económico. Creo que quienes manejan fondos públicos, especialmente universitarios que trabajan con jóvenes deben tener cierta ética. Hay gente que colabora sin tener ningún beneficio económico o con muy bajo salario; por una mezcla de idealismo e interés científico. Son defraudados con estos ejemplos: falta de transparencia y asimetría de información. Recuerdo haber conversado con el Dr. NN de la Universidad NN, con quien trabajé diez años en San Luis con los PID ......... y PIP ...., sobre qué hacer en caso de encontrar algo de valor económico. Estuvimos de acuerdo que consultaríamos al CONICET. En 1988 hicimos con el Dr. NN un perfil magneto-gravimétrico en la sierra de San Luis con fondos del PID ...., con la colaboración desinteresada de estudiantes de la Universidad de San Luis a fin de estudiar las fracturas y las rocas ultrabásicas. En la zona Virorco apareció una fuerte anomalía, por lo que decidimos preparar un proyecto, fundamentalmente geofísico, para estudiar la zona. Alrededor de 1990 recibimos 60.000 dólares del BID-CONICET para comprar instrumental, en su mayor proporción, y para gastos. El objetivo era netamente científico pero con implicancias económicas, ya que estas rocas pueden portar concentraciones de minerales valiosos. En diciembre pasado me enteré que en las universidades nacionales de La Plata, San Luis y del Sur se comenta que el Dr. NN, con otros geólogos, habría formado la empresa NN S.A., titular de varias pertenencias mineras y cateos en San Luis que incluyen las mencionadas rocas ultrabásicas. El valor posible de estos yacimientos es de decenas de millones de pesos. Además, con el equipo comprado con fondos del BID-CONICET realizaría trabajos privados para empresas petroleras en Neuquén (Total Austral), La Pampa y Río Negro (¿Repsol, Bridas) y vendería mapas relevados durante los proyectos de investigación. Parece mal antecedente que, en un descubrimiento de interés económico con fondos del CONICET, no se reconozca la participación de la institución. Además, usar estudiantes en los trabajos aumenta la sensación de corrupción. Si se considera la actividad del citado investigador ilegal o inmoral creo que será fácil corroborar lo aquí manifestado. Le agradeceré acuse recibo de esta nota a fin de quedar liberado de mi responsabilidad en caso de producirse alguna acción legal. En cierto modo soy el iniciador del proyecto y sospechado de cómplice. Atentamente. NN ........... - XX ............. - .....@.....edu.ar CEDULA Buenos Aires, 10 de septiembre de 2004 Dr. NN ................ (0000)XX S / D Me dirijo a Ud. en mi carácter de Instructor Sumariante designado en las actuaciones administrativas caratuladas: "DR. NN s/DENUNCIA DE ACTIVIDAD ILEGAL DEL INVESTIGADOR NN" que tramitan por Expediente Nº ......., a fin de citarla a ratificar y/o rectificar su denuncia a tenor del Art. 33 del Decreto Nº 467/99 (Reglamento de Investigaciones Administrativas), para el día 17 de septiembre de 2004 a las 10 hs. en la Sala de Reuniones de ......, ubicada en la calle ....... de esa ciudad de XX. Asimismo se deja expresa transcripción de lo normado en el Art. 33: "Ordenada la información sumaria o el sumario, en la primera diligencia el instructor citará al denunciante para la ratificación de la denuncia, como así también para que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. Si no compareciere, se lo citará por segunda vez. En el supuesto de que no concurriese, sin causa que lo justifique, el instructor deberá disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultaren "prima facie" verosímiles. QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO. Dr. Luis Osvaldo CORDOBA Instructor Sumariante Departamento de Sumarios CONICET DECLARACIÓN INDAGATORIA En la ciudad de XX a los 17 días de septiembre de 2004, se constituye la instrucción, a fin de tomar declaración al DOCTOR NN, L.E. Nº ........, argentino de .. años de edad, estado civil casado, profesión geólogo, domiciliado en la calle ..........., de la ciudad de XX, provincia de Buenos Aires, al cual se le hace saber que ha sido citado a ratificar y/o rectificar su denuncia formulada a fs. 2, a tenor del artículo 33 del Decreto Nº 467/99. A preguntas de la Instrucción RESPONDIO: Que reconoce como propia la foja Nº 2 que se le exhibe. Que respecto a la sociedad anónima ........, agrega documentación en su poder firmada, y que me han dicho que la sociedad ........SA. por una cuestión impositiva se encuentra radicada en Alaska, pero y por algún lado de la documentación agregada se manifiesta que esta en San Luis, que de acuerdo a lo que surge de la documentación por lo menos NN, NN y NN, serán miembros del staff de dicha sociedad. Que presumo que el denunciado realiza las actividades económicas que denuncie, porque en el Departamento de Geología de la Universidad del Sur, y gran parte de los de la de San Luis (la parte de geología) saben de estas actividades. Que las minas las Aguilas que son las mismas que llamo Virorco, fue estudiada por Fabricaciones Militares en un lapso de diez años o algo así, que abandono la propiedad no se en que fecha, fue relacionado con las leyes de Menem, supongo que esta empresa tomo esas pertenencias quizás en base a los trabajos que comenzó NN. Que respecto a mi conocimiento a que trabajan y asesoran a las empresas petroleras de la zona es porque se dice en el Departamento de Geología. Que NN, recibió dinero del CONICET, para trabajar en la zona de las Aguilas, durante diez o quince años. Que las personas que trabajan con él figuran en los trabajos publicados. Que quede claro que supongo que las investigaciones que realiza NN, pasan a formar parte de la información de .......SA., y parecería que esta o hizo un convenio con otra empresa, creo que se llama BHP, a la cual le vende la información. Que este hombre junta información para determinar una zona de interés económico para las empresas citadas, creo que no cobra por esto, pero sí tiene parte de acciones en la empresa ......SA, supongo que en la Dirección de Minería de San Luis debe estar registrado las zonas que son propiedad de .......SA, y de esta manera ......., vende las pertenencias mineras a empresas interesadas. De acuerdo a la documentación que agrego, los minerales de estos cateos contienen platino, paladio, rhenio, rhodio y oro, si bien se encuentran en pocas cantidades, dado la envergadura de las empresas que están en la cuestión les resulta económicamente favorable. Que el CONICET, ha estado pagando para explorar esas zonas, y en la actualidad nadie le reconoce al CONSEJO, nada de lo investigado, el dinero del CONICET, otorgado en subsidios resulta que se entregó para que al final las investigaciones sean vendidas a terceros ajenos al Consejo. Se le indica que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar, contestando que no y ratificando lo dicho firma de conformidad. Asimismo se le hace entrega de copia del acta celebrada. AMPLIACIÓN INDAGATORIA XX, 9 de Octubre de 2004 Dr. Luis O. Córdoba Departamento Sumarios CONICET Con referencia a ........ S.A. según lo conversado en LA Fundacion......... le informe lo que he podido averiguar. 1º La Empresa BHP es una de las mayores que existen, por lo que solo realiza inversiones en yacimientos del orden de muchos cientos de millones de pesos. 2º En la Dirección de Minas de San Luis debería estar la dirección de ........ S.A. Es posible que haya pedidos de cateo en La Pampa y La Rioja (San Juan ¿?) pues hacia allá continúan las rocas de interés. 3º Las empresas para las que trabaja exigen inscripción en la DGI, por lo que ahí es posible conseguir datos serios. Quizás aparezcan ahí además muchos investigadores que trabajan para empresas: por ej. y . Por supuesto podrían figurar con otros nombres. Hay gente preocupada por esta investigación y es posible que esté dispuesta a colaborar, blanquear su situación y llegar a un acuerdo de mutua conveniencia. 4º En alguno de los trabajos para empresas petroleras además del equipo del CONICET debió alquilar otro, para poder cumplimentar los plazos exigidos por el comitente. 5º Otra de las empresas sería Petrobras. 6º Los que están incluidos en los trabajos publicados son: NN, quien sería socio de ......SA. Además el Agr. NN. Si es posible envíeme una copia del proyecto BID-CONICET que dirigiera el Dr. NN y del que yo fui codirector o al menos el título, el Nº y fecha. Dr. NN ........
  4. Biochemistry and Corruption in Latin America (Argentina) A senior argentine biochemist complained recently about the way state research resources have been misused for private purposes. His complaint, submitted to research institutions, has been for the moment being completely ignored. The complaint refers to the way material resources given by state institutions to do scientific research are being implemented. Very often these resources have been misused for personal benefit, and sometimes when the research reaches an economic value has been exploited for private profit. Scholars who use public funds, specially university professors who do research together with young university students should exhibit elementary ethic standards. There are a lot of researchers who work with a very low salary or without any economic benefit whatsoever. And these bad examples defraud their expectations. A particular biochemist, at the present time retired, and whose identity I am not allowed to disclose, reveals that in the 1990s he together with an another colleague made a biochemical study in university laboratories with funds provided by state institutions and with students coming from Buenos Aires National University. This particular research was aimed to study molecular mechanisms accounting for changes in cell metabolism. As in the University laboratory the experiment showed up strange chemical changes, he decided to prepare a project, essentially biological. Around 1990 both biochemists received an important amount of money from BID-CONICET to purchase instruments. The goal was purely scientific, but it had strong economic upshots. In last november, once he was already retired, he got acquainted that in different national universities, Córdoba, Misiones and Mendoza, people gossiped that several biochemists have built a private laboratory, which owns different samples or prospects, that include those sequential biochemical reactions that form signaling cascades to regulate multiple hydrochlorates. The approximate value of those experiments reaches million of dollars. Moreover, the gossip says that with the equipment purchased with BID-CONICET funds, those suspected biochemists, one of whom belongs to a research committee in CONICET, are apparently making private works in favor of pharmacological laboratories of Salta, Tucuman and Santa Cruz de la Sierra (Bolivia). This is a very nasty precedent, because biochemical discoveries done thanks to state funds and student work, are not being acknowledged. Apparently, state authorities are not doing the research and legal decisions necessary to avoid and overcome these kind of frauds. However, any similarity of this imaginary gossip with present Argentine reality should be ascribed to a mere coincidence. Sincerely, Eduardo R. Saguier http://www.er-saguier
  5. La Geología Corrompida en Argentina--Encubrimiento-Omision Denuncia-Incumplimiento Deberes-CONICET por Eduardo R. Saguier - Friday, Mar. 18, 2005 at 12:45 PM saguiere@ssdnet.com.ar 4802-2979 J F Segui 3955 XX, 10 de Abril de 2004 Señor Presidente del CONICET Dr. Eduardo Charreau SU DESPACHO En varias ocasiones he oído críticas al CONICET y el sistema de investigación debido a que aparatos, vehículos y dinero que reciben los investigadores es utilizado en beneficio personal y parte de la investigación es retenida cuando tiene valor económico. Creo que quienes manejan fondos públicos, especialmente universitarios que trabajan con jóvenes deben tener cierta ética. Hay gente que colabora sin tener ningún beneficio económico o con muy bajo salario; por una mezcla de idealismo e interés científico. Son defraudados con estos ejemplos: falta de transparencia y asimetría de información. Recuerdo haber conversado con el Dr. NN de la Universidad NN, con quien trabajé diez años en San Luis con los PID ......... y PIP ...., sobre qué hacer en caso de encontrar algo de valor económico. Estuvimos de acuerdo que consultaríamos al CONICET. En 1988 hicimos con el Dr. NN un perfil magneto-gravimétrico en la sierra de San Luis con fondos del PID ...., con la colaboración desinteresada de estudiantes de la Universidad de San Luis a fin de estudiar las fracturas y las rocas ultrabásicas. En la zona Virorco apareció una fuerte anomalía, por lo que decidimos preparar un proyecto, fundamentalmente geofísico, para estudiar la zona. Alrededor de 1990 recibimos 60.000 dólares del BID-CONICET para comprar instrumental, en su mayor proporción, y para gastos. El objetivo era netamente científico pero con implicancias económicas, ya que estas rocas pueden portar concentraciones de minerales valiosos. En diciembre pasado me enteré que en las universidades nacionales de La Plata, San Luis y del Sur se comenta que el Dr. NN, con otros geólogos, habría formado la empresa NN S.A., titular de varias pertenencias mineras y cateos en San Luis que incluyen las mencionadas rocas ultrabásicas. El valor posible de estos yacimientos es de decenas de millones de pesos. Además, con el equipo comprado con fondos del BID-CONICET realizaría trabajos privados para empresas petroleras en Neuquén (Total Austral), La Pampa y Río Negro (¿Repsol, Bridas) y vendería mapas relevados durante los proyectos de investigación. Parece mal antecedente que, en un descubrimiento de interés económico con fondos del CONICET, no se reconozca la participación de la institución. Además, usar estudiantes en los trabajos aumenta la sensación de corrupción. Si se considera la actividad del citado investigador ilegal o inmoral creo que será fácil corroborar lo aquí manifestado. Le agradeceré acuse recibo de esta nota a fin de quedar liberado de mi responsabilidad en caso de producirse alguna acción legal. En cierto modo soy el iniciador del proyecto y sospechado de cómplice. Atentamente. NN ........... – XX ............. – .....@.....edu.ar CEDULA Buenos Aires, 10 de septiembre de 2004 Dr. NN ................ (0000)XX S / D Me dirijo a Ud. en mi carácter de Instructor Sumariante designado en las actuaciones administrativas caratuladas: “DR. NN s/DENUNCIA DE ACTIVIDAD ILEGAL DEL INVESTIGADOR NN” que tramitan por Expediente Nº ......., a fin de citarla a ratificar y/o rectificar su denuncia a tenor del Art. 33 del Decreto Nº 467/99 (Reglamento de Investigaciones Administrativas), para el día 17 de septiembre de 2004 a las 10 hs. en la Sala de Reuniones de ......, ubicada en la calle ....... de esa ciudad de XX. Asimismo se deja expresa transcripción de lo normado en el Art. 33: “Ordenada la información sumaria o el sumario, en la primera diligencia el instructor citará al denunciante para la ratificación de la denuncia, como así también para que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. Si no compareciere, se lo citará por segunda vez. En el supuesto de que no concurriese, sin causa que lo justifique, el instructor deberá disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultaren “prima facie” verosímiles. QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO. Dr. Luis Osvaldo CORDOBA Instructor Sumariante Departamento de Sumarios CONICET En la ciudad de XX a los 17 días de septiembre de 2004, se constituye la instrucción, a fin de tomar declaración al DOCTOR NN, L.E. Nº ........, argentino de .. años de edad, estado civil casado, profesión geólogo, domiciliado en la calle ..........., de la ciudad de XX, provincia de Buenos Aires, al cual se le hace saber que ha sido citado a ratificar y/o rectificar su denuncia formulada a fs. 2, a tenor del artículo 33 del Decreto Nº 467/99. A preguntas de la Instrucción RESPONDIO: Que reconoce como propia la foja Nº 2 que se le exhibe. Que respecto a la sociedad anónima ........, agrega documentación en su poder firmada, y que me han dicho que la sociedad ........SA. por una cuestión impositiva se encuentra radicada en Alaska, pero y por algún lado de la documentación agregada se manifiesta que esta en San Luis, que de acuerdo a lo que surge de la documentación por lo menos NN, NN y NN, serán miembros del staff de dicha sociedad. Que presumo que el denunciado realiza las actividades económicas que denuncie, porque en el Departamento de Geología de la Universidad del Sur, y gran parte de los de la de San Luis (la parte de geología) saben de estas actividades. Que las minas las Aguilas que son las mismas que llamo Virorco, fue estudiada por Fabricaciones Militares en un lapso de diez años o algo así, que abandono la propiedad no se en que fecha, fue relacionado con las leyes de Menem, supongo que esta empresa tomo esas pertenencias quizás en base a los trabajos que comenzó NN. Que respecto a mi conocimiento a que trabajan y asesoran a las empresas petroleras de la zona es porque se dice en el Departamento de Geología. Que NN, recibió dinero del CONICET, para trabajar en la zona de las Aguilas, durante diez o quince años. Que las personas que trabajan con él figuran en los trabajos publicados. Que quede claro que supongo que las investigaciones que realiza NN, pasan a formar parte de la información de .......SA., y parecería que esta o hizo un convenio con otra empresa, creo que se llama BHP, a la cual le vende la información. Que este hombre junta información para determinar una zona de interés económico para las empresas citadas, creo que no cobra por esto, pero sí tiene parte de acciones en la empresa ......SA, supongo que en la Dirección de Minería de San Luis debe estar registrado las zonas que son propiedad de .......SA, y de esta manera ......., vende las pertenencias mineras a empresas interesadas. De acuerdo a la documentación que agrego, los minerales de estos cateos contienen platino, paladio, rhenio, rhodio y oro, si bien se encuentran en pocas cantidades, dado la envergadura de las empresas que están en la cuestión les resulta económicamente favorable. Que el CONICET, ha estado pagando para explorar esas zonas, y en la actualidad nadie le reconoce al CONSEJO, nada de lo investigado, el dinero del CONICET, otorgado en subsidios resulta que se entregó para que al final las investigaciones sean vendidas a terceros ajenos al Consejo. Se le indica que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar, contestando que no y ratificando lo dicho firma de conformidad. Asimismo se le hace entrega de copia del acta celebrada. XX, 9 de Octubre de 2004 Dr. Luis O. Córdoba Departamento Sumarios CONICET Con referencia a ........ S.A. según lo conversado en LA Fundacion......... le informe lo que he podido averiguar. 1º La Empresa BHP es una de las mayores que existen, por lo que solo realiza inversiones en yacimientos del orden de muchos cientos de millones de pesos. 2º En la Dirección de Minas de San Luis debería estar la dirección de ........ S.A. Es posible que haya pedidos de cateo en La Pampa y La Rioja (San Juan ¿?) pues hacia allá continúan las rocas de interés. 3º Las empresas para las que trabaja exigen inscripción en la DGI, por lo que ahí es posible conseguir datos serios. Quizás aparezcan ahí además muchos investigadores que trabajan para empresas: por ej. y . Por supuesto podrían figurar con otros nombres. Hay gente preocupada por esta investigación y es posible que esté dispuesta a colaborar, blanquear su situación y llegar a un acuerdo de mutua conveniencia. 4º En alguno de los trabajos para empresas petroleras además del equipo del CONICET debió alquilar otro, para poder cumplimentar los plazos exigidos por el comitente. 5º Otra de las empresas sería Petrobras. 6º Los que están incluidos en los trabajos publicados son: NN, quien sería socio de ......SA. Además el Agr. NN. Si es posible envíeme una copia del proyecto BID-CONICET que dirigiera el Dr. NN y del que yo fui codirector o al menos el título, el Nº y fecha. Dr. NN ........
  6. Conicet corruption in Argentina by Eduardo R. Saguier saguiere@ssdnet.com.ar 054-11-4802-2979 Juan F. Segui 3955-Buenos Aires Summary: The electoral method by which the four members of the body of Directors are elected is essentially fraudulent. It does not allow the representation of minorities following the nasty rule that “the winner takes all”. Moreover, the right to vote and be elected is fragmented by geographic regions, by age status, and by discipline. Those members who belong to the two first scales of its bureaucratic hierarchy are not allowed to present themselves. Conicet corruption in Argentina A letter from Eduardo R. Saguier, Argentina Dear JUST Response, Re: Corruption in higher education and research in Argentina On February 16th 2005, Judge Emilia Martha Garcia suspended elections in CONICET, Argentina's national research council. The issue concerns an institution whose main concern is to promote scientific research. Within its rank and file there are more than five thousand researchers from a wide range of scientific disciplines, including the social sciences, distributed along five different scales. Their authorities are named by the national executive power, with the exception of only four members of the Body of Directors who are elected by the researchers. These four members are extremely powerful, they are removed by halves each year and they represent the four chief scientific areas of the institution. Those four members also have the right to choose the coordinators of each one of the almost thirty scientific committees, who have the responsibility to assess or evaluate the yearly reports of each researcher. Those coordinators also become part of the Qualifications Committee or Junta de Calificaciones and have the responsibility of promoting the rank and file of the institution. This method of promotion is completely unfair because the members of the Qualification Committee act as both judge and interested party. The electoral method by which these four members are elected is essentially fraudulent. It does not allow the representation of minorities following the nasty rule that “the winner takes all”. Moreover, the right to vote and be elected is fragmented by geographic regions, by age status, and by discipline. Those members who belong to the two first scales of its bureaucratic hierarchy are not allowed to present themselves. The end result of this anti-constitutional legislation is a scientific community almost completely divided, with a high rate of electoral absenteeism and without any communication among themselves.. Eduardo R. Saguier 3955 - Buenos Aires Argentina Note: This letter was published by JUST Response on March 12 2005
  7. Conicet corruption in Argentina by Eduardo R. Saguier saguiere@ssdnet.com.ar 054-11-4802-2979 Juan F. Segui 3955-Buenos Aires Summary: The electoral method by which the four members of the body of Directors are elected is essentially fraudulent. It does not allow the representation of minorities following the nasty rule that “the winner takes all”. Moreover, the right to vote and be elected is fragmented by geographic regions, by age status, and by discipline. Those members who belong to the two first scales of its bureaucratic hierarchy are not allowed to present themselves. Conicet corruption in Argentina A letter from Eduardo R. Saguier, Argentina Dear JUST Response, Re: Corruption in higher education and research in Argentina On February 16th 2005, Judge Emilia Martha Garcia suspended elections in CONICET, Argentina's national research council. The issue concerns an institution whose main concern is to promote scientific research. Within its rank and file there are more than five thousand researchers from a wide range of scientific disciplines, including the social sciences, distributed along five different scales. Their authorities are named by the national executive power, with the exception of only four members of the Body of Directors who are elected by the researchers. These four members are extremely powerful, they are removed by halves each year and they represent the four chief scientific areas of the institution. Those four members also have the right to choose the coordinators of each one of the almost thirty scientific committees, who have the responsibility to assess or evaluate the yearly reports of each researcher. Those coordinators also become part of the Qualifications Committee or Junta de Calificaciones and have the responsibility of promoting the rank and file of the institution. This method of promotion is completely unfair because the members of the Qualification Committee act as both judge and interested party. The electoral method by which these four members are elected is essentially fraudulent. It does not allow the representation of minorities following the nasty rule that “the winner takes all”. Moreover, the right to vote and be elected is fragmented by geographic regions, by age status, and by discipline. Those members who belong to the two first scales of its bureaucratic hierarchy are not allowed to present themselves. The end result of this anti-constitutional legislation is a scientific community almost completely divided, with a high rate of electoral absenteeism and without any communication among themselves.. Eduardo R. Saguier 3955 - Buenos Aires Argentina Note: This letter was published by JUST Response on March 12 2005
  8. COURT CASES INVOLVING UNIVERSITIES MEDIDA CAUTELAR—UNIVERSIDAD NACIONAL de CATAMARCA jurisprudencia San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de agosto de 2001.- AUTOS Y VISTOS: En la causa Nº312/01 caratulada "Universidad Nacional de Catamarca c/Poder Ejecutivo Nacional s/amparo Ley 16.986" traída a despacho para resolver medida cautelar y; CONSIDERANDO: Que el Dr. Rolando Federico Crook, en carácter de representante de la Universidad Nacional de Catamarca, presenta y promueve acción de amparo con expresa petición de inconstitucionalidad fundada en el art. 43 de la C.N., en contra de la ley Nº25.453 (arts. 10, 11, 14, 15 y demás); de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº896/2001 (in totum); sus modificaciones, normas concordantes, disposiciones reglamentarias; en contra de la Decisión Administrativa Nº107/2001 de la Jefatura de Gabinete de Ministros; y en contra de todos los actos u omisiones del Poder Ejecutivo que en forma actual y/o inminente contengan aplicaciones concretas de las referidas normas legales en perjuicio de los derechos e intereses constitucionales garantizados de la Universidad Nacional de Catamarca. Que asimismo plantea y solicita medida precautoria de No Innovar a efectos de que se ordene no hacer efectivos los actos, disposiciones y aplicaciones de las normas atacadas, mientras se sustancia la presente acción y hasta que se dicte sentencia. Que respecto a la medida de no innovar, también plantea la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 25.453 que modifica el C.P.C.C.N., agregando que el fundamento de la existencia de las medidas cautelares responde a un principio inviolable so color de convertir el derecho en nada. Se trata nada menos que "el derecho a la Jurisdicción y el principio mismo de la Administración de justicia". Que no se concibe, continúa diciendo, un sistema Republicano sin división de Poderes entre los cuales uno de ellos (Poder Judicial) administre justicia; y no se concibe una real y eficaz Administración de justicia sin un principio o régimen legal que asegure la efectividad o cumplimiento de las decisiones judiciales o sentencias. Allí están, las denominadas Medidas cautelares. Dice Calamandrei: " las medidas cautelares están inspiradas en el propósito de salvaguardar el imperium inducis, por que tienden a impedir que la soberanía del Estado en su mas lata expresión -que es la justicia- se reduzca a un tardío e inútil verbalismo o a una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como la guardia de la ópera, a llegar siempre demasiado tarde. Las medidas cautelares se disponen, más que interés de los individuos, en interés de la Administración de Justicia." (Mercader, "Estudio del Derecho Procesal). Por último expresa que, el art. 14, último párrafo de la ley 25.453 es franca y deliberadamente inconstitucional, cuando anihila el conjunto de facultades otorgadas por el Código de Procedimientos Civiles a los Jueces, bajo el rotulo de medidas cautelares, al impedir el ejercicio de las mismas so pretexto de posibilitar el plan de ajuste contenido en la ley. Que así las cosas, debo avocarme al estudio de la Medida Cautelar deducida. Entrando el Suscripto en el análisis de esta cuestión considera que el pedido de inconstitucionalidad debería ser sustanciado con la contraria, lo que entonces violaría lo previsto en el art. 198 del C.P.C.C.N., por lo que ante estos dos derechos en pugna, el de la parte actora de obtener una medida rápida y eficaz sin la intervención de la demandada, y el derecho de defensa de ésta última de ser oída ante de resolverse la inconstitucionalidad de las limitativas normas procésales, y teniendo el deber y derecho de resolver, haré primar el de los actores en virtud de considerar que la demandada de así entenderlo puede interponer contra la cautelar recursos de reposición y/o apelación para ser oída ya sea en esta instancia o en la doble instancia quedando así asegurado su derecho de defensa. Que el art. 195 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación en su tercer párrafo (que fuera incorporado por el art. 14 de la Ley N025.453), establece: "Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquiera forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias". Comienzo por señalar la prudencia con que la jurisprudencia del más alto tribunal ha encarado lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes. En tal sentido se ha dicho: "La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable." De este modo considero, que la disposición en análisis, al disponer que no se podrán ordenar medidas cautelares que afecten recursos propios del Estado, resultando en consecuencia inaplicables las normas de los arts. 195 al 223 del Código Ritual, resulta en forma clara y evidente violatoria de disposiciones contenidas tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales. En efecto, los artículos 14 y 15 de la Ley 25.453, al impedir a los jueces decretar medidas cautelares que de "cualquier forma perturbe los recursos propios da Estado", constituyen una flagrante violación a nuestra Constitución Nacional (arts. 14, 16, 18 y 116) y a tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica. Violan nuestra Carta Magna, la que asegura la división de poderes como base de nuestro sistema republicano, al avanzar sobre la función jurisdiccional que constituye la última garantía que tiene el ciudadano para la defensa de sus derechos. El fallo reciente y al tratar sobre el mismo tema, la Jueza Gianella declaró inconstitucional la prohibición a los jueces de dictar medidas cautelares dispuesta por la ley 25.453, de déficit cero, y sostuvo la magistrada en su resolución que esa disposición constituye "Un avasallamiento inaceptable sobre la justicia en tanto 1imita totalmente al magistrado, y coloca en indefensión al ciudadano". Las soluciones fáciles, a las que apunta dicha ley, se terminaron hace tiempo, no sólo porque ha quedado demostrado que no son "soluciones", sino porque ocasionan un problema más, mayor ineficiencia del gasto público, nuevo dispendio jurisdiccional y una retroalimentación -desde el mismo Estado- de la llamada "industria del juicio". Por ello declararé inconstitucional el último párrafo del art. 14 de la ley 25.453 en cuanto impide promover y decretar medidas cautelares en los términos de los art. 195 a 233 del C.P.C.C.N. que de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado y contra los actos emanados principalmente de la aplicación de esa ley. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, cabe recordar que las mismas tienen por objeto asegurar el cumplimiento de pronunciamientos que eventualmente habrán de dictarse en un proceso, por lo que se ha dicho que constituyen un anticipo de garantía jurisdiccional y son, por lo tanto, un accesorio o instrumento del aludido proceso. Sabido es que la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto "no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho dicutido" (Confr. C.S. ''in re'' Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos c. Provincia de Río Negro del 24/07/91). Así y atento a la naturaleza de la medida solicitada: de no innovar o prohibición de innovar, es dable recordar que estas son medidas precautorias dictadas por el órgano jurisdiccional intimando a cualquiera de partes que se abstenga de alterar, mientras dura el proceso, el estado de cosas sobre la que versa la litis, existente en el momento de notificarse la medida; consistente en un no hacer, en mantener el "statu quo" que de hecho existe al tiempo de la demanda, tratando de evitar que se torne ilusorio el eventual derecho que pueda corresponder al reclamante. Constituyen presupuesto para su procedencia la verosimilitud del derecho, que exista el peligro inminente en la demora (periculum in mora), a los que debe añadirse un tercero -constitución de caución- previsto en el art. 199 del C.P. Así, la verosimilitud del derecho se traduce en la expresión latina "fumus bonis iuris" y concierne a la apariencia que presenta el derecho invocado por el pretensor de la medida precautoria; se halla estrechamente ligado con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado, de modo que sea factible aprecia superficialmente la existencia del derecho en discusión: "...éste no impone al tribunal la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso, que es necesario para resolver el pleito, sino que el derecho invocado tenga o no "apariencia de verdadero" (Confr. CNFed. Cont-Adm. Fallo del 14/10/82 "Pesquera de1 Atlántico S.A. c. B.C.R.A."): En cuanto al Peligro en la Demora, cabe definirlo como el interés jurídico qué justifica las medidas cautelares, que se traduce en el estado de peligro en que se encuentra el derecho principal, la posibilidad o certidumbre de que la actuación norma del derecho llegará tarde. Que efectuadas estas precisiones, debo dejar sentada que la acción esta dirigida contra la recientemente sancionada ley nº 25.453, del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 896/2001 y de la Decisión Administrativa nº107/2001 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y que se encontrarían involucradas garantías constitucionales. Corresponde ahora avocarme al estudio de si se encuentran reunidos los requisitos para el otorgamiento de la medida solicitada. Así y atento a las constancias de la causa, encuentro que en principio y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, se encontraría acreditado el presupuesto del "fumus bonis iuris", al surgir evidente de la sola consideración de los actos y normas atacadas. Respecto al otro presupuesto, esto es el "Peligro en la Demora", si bien no es necesaria la plena acreditación de su existencia, se requiere que resulte en forma objetiva; la ley incluso permite presumirlos en ciertos casos dada la situación de las personas o la naturaleza de la acción. En tal sentido la peligrosidad en la demora resulta más evidente todavía, dado que ya se habrían efectuados los envíos de partidas con las reducciones del trece por ciento e incluso con afectación de todo el salario correspondiente al mes de julio de 2001. En cuento al tercer requisito, contracautela, la actora se encuentra comprendido en la exención dispuesto por el art. 200 del C.P.. Que por todas estas razones, me inclino a tener por acreditados reitero, "prima facie" y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, atento a la instrumentalidad y provisionalidad de estas medidas, los requisitos para su procedencia, admitir la misma, y en consecuencia ordenar al Poder Ejecutivo Nacional se abstenga de practicar las reducciones en los envíos presupuestarios y que se restituyan las retenciones ya efectuadas. Que teniendo en cuenta que la Medida Cautelar fue peticionada dentro del proceso de Amparo, y conforme al criterio adoptado anteriormente por este Juzgado, requerir al Poder Ejecutivo Nacional, que en el término de veinte días hábiles a contar desde la notificación de la presente resolución, evacue el informe circunstanciado del art. 8 de la Ley 16.986. Por lo que; RESUELVO: I.- DECLARAR la inconstitucionalidad del tercer párrafo del art. 14 de la ley 25.453, conforme lo considerado.- II.- HACER LUGAR a la Medida Cautelar de No Innovar solicitada por la Universidad Nacional de Catamarca, ordenando al Poder Ejecutivo Nacional que se abstenga de practicar las reducciones en los envíos presupuestarios por aplicación de ha Ley Nº25.453,del Decreto del P.E.N. nº 896/2001 y de la Decisión Administrativa de la .Jefatura de Gabinete de Ministros nº 107/2001 , todo ello hasta tanto se resuelva 1a cuestión de fondo, atento la provisionalidad e instrumentalidad estas medidas.- III.- REQUERIR a la demandada que en el término de veinte días hábiles de notificada la presente resolución evacue el informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16986, oficiándose a sus efectos.­ Notifíquese personalmente o por cédula.- Regístrese. Fdo. Dr. FELIPE FEDERICO TERAN - JUEZ FEDERAL CON COMPETENCIA ELECTORAL EN LA PROV. DE CATAMARCA jurisprudencia MEDIDA CAUTELAR—UNIVERSIDAD NACIONAL del NORDESTE Arquitectura sin salida: Medida cautelar embarró la cancha. Enviado por chacovirtual el Miércoles, 21 abril a las 12:24:42 Contribución de chacovirtual Se judicializó la crisis de en la Facultad de Arquitectura tras la decisión de una jueza de dictar una medida cautelar para cancelar la aplicación del Plan de Estudios. Por otro lado durante una nueva reunión de consejeros se frenó la realización del encuentro oficial del cuerpo que se esperaba para mañana. En el día de ayer "la jueza Cintia Lotero de Volman del Juzgado Civil y Comercial Nº 5 dispuso una medida cautelar a través de la cual se deja sin efecto la resolución 061 con la que el decano de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, Ernesto Galdeano, implementó el nuevo Plan de Estudios para el ciclo 2004", anunció la doctora María Inés Pilatti Vergara. Inmediatamente conocida la medida, y con las copias de la Resolución en mano, la doctora, quien asesora legalmente a los estudiantes, y una oficial de justicia se dirigieron a la facultad tomada y luego al domicilio particular del Galdeano para notificar al arquitecto de lo dispuesto por la justicia. Esto es el resultado de las presentaciones realizadas el último viernes por los alumnos a través de las abogadas Pilatti Vergara y Tissembaum de un amparo con medida cautelar accesoria a fines de que se obligue al decano a anular la resolución 061. Reunión del Consejo en dudas Ayer también se realizó una reunión entre los integrantes del Consejo Directivo que arrojó un nuevo manto de dudas sobre la fecha en que el cuerpo pueda reunirse a tratar el Plan de Estudios. Según el arquitecto Víctor Pelli, docentes y alumnos han coincidido en una serie de puntos pero "no se pudo resolver aún una fecha para la reunión oficial". Hoy se realizará una nueva reunión en la biblioteca central de la universidad. En tanto Agustín Romero, primer secretario del Centro de Estudiantes, se mostró satisfecho debido a que "se dieron pasos importantes en cuanto a poder constituir esa reunión del Consejo Directivo que posibilite una solución al conflicto". "Nosotros hemos cedido un montón de condiciones que planteábamos", concluyó. La situación universitaria en la Facultad de Arquitectura queda abierta y no se descarta el cumplimiento de las acciones de la justicia federal. Fuente: Diario Norte. _ SUSPENSION CAUTELAR—UNIVERSIDAD de CANTABRIA 28 de noviembre de 2003 Levantada la suspensión cautelar del proceso electoral por falta de consistencia en la impugación El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santander ha decretado hoy, viernes, el levantamiento de la suspensión cautelar del proceso electoral en la Universidad de Cantabria, decretada el pasado martes al admitir a trámite la impugnación del catedrático Javier Álvarez. [+] El rector en funciones expresa su satisfacción por la decisión judicial A la vista de la decisión judicial que levanta la suspensión cautelar del proceso electoral, el rector en funciones, Fernando Moreno, ha comunicado a los tres candidatos a rector que desde hoy, viernes, pueden reanudar sus actividades electorales. [+] El plazo de presentación de candidatos al Claustro finaliza el próximo lunes El plazo de presentación de candidaturas para las elecciones al Claustro de la Universidad de Cantabria finaliza el próximo lunes, 1 de diciembre. [+] 27 de noviembre de 2003 La UC confía en reanudar el proceso electoral "lo antes posible para evitar graves perjuicios" El rector en funciones de la Universidad de Cantabria, Fernando Moreno, ha expresado su confianza en que "la institución pueda reanudar lo antes posible el proceso electoral, para finalizar así la situación de provisionalidad e inestabilidad en la que nos encontramos". [+] _ SUSPENSION COMICIOS—UNIVERSIDAD de CARABOBO Miércoles 19 de julio de 2000 -------------------------------------------------------------------------------- Por decisión de la Sala Electoral del T.S. J: REVOCADA MEDIDA CAUTELAR QUE SUSPENDIO COMICIOS EN UNIVERSIDAD DE CARABOBO Se trata del recurso contencioso electoral introducido contra el Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo para el período 2000-2004, la Sala anuló el artículo 47 del referido Reglamento porque choca con el artículo 30 de la Ley de Universidades, el cual perjudicaba la participación estudiantil en las elecciones universitarias Igualmente la Sala declaró la validez de los artículos impugnados 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 51 62 numeral 2, y 125 parágrafo único del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario de esa Casa de Estudios el 4 de octubre de 1999, por resultar compatibles con el artículo 63 de la Constitución de 1999 La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra algunos artículos del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo para el período 2000-2004 y contra los actos de convocatoria a elecciones de autoridades de la Casa de Estudios, dictados en base al Reglamento impugnado. En la decisión se revocó la medida cautelar de suspensión de elecciones universitarias decretado por la misma Sala el pasado 28 de junio, por lo tanto, las elecciones podrán celebrarse. El caso comenzó el 22 de junio cuando Oswaldo Angulo Perdomo, actuando en su propio nombre, en su carácter de miembro del personal docente de la mencionada Universidad, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un recurso de nulidad conjuntamente con amparo contra los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 numeral 2, y 125 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo para el período 2000-2004 y contra los actos de convocatoria a elecciones de autoridades de la casa de estudios, dictados con base en los dispositivos reglamentarios cuya nulidad se solicitó. Igualmente, solicitó una medida cautelar innominada de suspensión de los actos impugnados. Indicó el profesor universitario, entre otros alegatos, que el 14 de octubre pasado el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictó el Reglamento de las Elecciones de dicha Universidad, pero el mismo -según Perdomo- está viciado de ilegalidad. Al respecto manifestó el demandante en su escrito que el Reglamento viola los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades, porque establece en su artículo 37 que "los alumnos regulares de la Universidad participarán en la elección de Autoridades Universitarias mediante votación simultánea, universa, directa y secreta", lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 30, numeral 2 en el cual se desprende -para Angulo Perdomo- "que las elecciones de autoridades deben realizarse de manera previa a las elecciones de autoridades, y no de manera simultánea, a los fines de poder elegir a los representantes de los alumnos que integrarán el registro electoral que sirve de base a la elección de las autoridades universitarias. Además agregó que el acto de convocatoria a elecciones de autoridades de la Universidad de Carabobo, "fue dictado sobre la base de unas normas reglamentarias y legales, por lo cual está viciado de nulidad absoluta", violando los ya mencionados artículos de la Ley de Universidades. En materia constitucional, expresó el demandante que se violó el artículo 22 de la Carta Magna, porque la actuación de la Comisión Electoral infringe el "derecho al sufragio efectivo". El 29 de junio la Sala Electoral del Tribunal Supremo en ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi declaró con lugar la medida cautelar intentada por el profesor Oswaldo Angulo Perdomo, ordenando la suspensión de las elecciones de las autoridades universitarias de la Universidad de Carabobo, pautadas para el 29 de junio, hasta que no se decida el recurso de nulidad interpuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR La Sala Electoral al pasar a estudiar el fondo del asunto encontró en primer termino, que la controversia planteada por el demandante con respecto al artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el voto directo, mientras que el sistema de elección de los estudiantes en los comicios rectorales, de indirecto a directo, constituiría una violación del artículo 30, numeral de la Ley de Universidades, la Sala encontró que "resultaría incongruente que ante el categórico establecimiento del sistema de elección directa por la Constitución, pretendiera dársele aplicación a una disposición de una ley preconstitucional, como es el artículo 30, numeral 2, de la Ley de Universidades, y más que una incongruencia, revelaría una infracción del artículo 63 de la Constitución Nacional". Dicho lo anterior, la Sala dictaminó que el procedimiento electoral regulado en los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 51 62 numeral 2, y 125 parágrafo único del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo resulta perfectamente compatible con el artículo 63 de la Constitución vigente que consagra la elección directa. Por otra parte, en cuanto a la legalidad del artículo 47 del Reglamento impugnado que establece: "...si ningún alumno concurriese la elección será igualmente válida y se considerará, además, que todos y cada uno de ellos se abstuvieron y, por lo tanto, que también se abstuvieron sus representantes virtuales en el Claustro por cada escuela no serán ni distribuidos ni asignados a candidato alguno...", observó la Sala que el mismo choca con el artículo 30 de la Ley de Universidades que reconoce el significativo componente de la representación estudiantil ante el Claustro Universitario, por lo tanto, la norma cuestionada "podría conducir a que hipotéticamente ningún estudiante votase, lo que daría lugar a unas elecciones rectorales válidas sin la participación de este significativo componente del Claustro, es decir, por un cuerpo electoral irregularmente constituido", por lo que se declaró ilegal el artículo 47 ya reseñado. DECISIÓN DE LA SALA ELECTORAL Por las consideraciones anteriores, la Sala Electoral declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por Antonio Angulo Perdomo, declarándose entonces la validez de los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 51 62 numeral 2, y 125 parágrafo único del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario de esa Casa de Estudios el 4 de octubre de 1999, así como los actos electorales que sirvieron de fundamento para su emisión, es decir, la convocatoria de las elecciones y la conformación del Registro Electoral. Además, se anuló el artículo 47 del mencionado Reglamento y se revocó la medida cautelar de suspensión del proceso eleccionario decretado por la Sala el pasado 28 de julio. -------------------------------------------------------------------------------- Sitio web diseñado y desarrollado por la Gerencia de Sistemas del Tribunal Supremo de Justicia Todos los Derechos Reservados _ COURT CASES INVOLVING TENURE AS REMEDY FOR DISCRIMINATION April 2003 Donna Euben Staff Counsel* I. Introduction This memorandum summarizes many of the cases in which courts have considered tenure as a remedy for discrimination. This memorandum first explains some legal terminology, next reviews Brown v. Trustees of Boston University, the seminal "tenure as a remedy" case, and then summarizes pre- and post-Brown cases in which courts have considered awarding tenure as a remedy for discrimination. Recognizing the complexity of the academic tenure process, courts usually "take special care to preserve the University's autonomy in making lawful tenure decisions." Brown v. Trustees of Boston University, 891 F.2d 337, 346 (1st Cir. 1989). As Judge Campbell noted in his concurring opinion in Kumar v. Board of Trustees, University of Massachusetts, 774 F.2d 1, 12 (1st Cir. 1985)(Campbell, C. J. concurring), cert. denied, 475 U.S. 1097 (1986): Courts must be extremely wary of intruding into the world of university tenure decisions. These decisions necessarily hinge on subjective judgments regarding the applicant's academic excellence, teaching ability, creativity, contributions to the university community, rapport with students and colleagues, and other factors that are not susceptible of quantitative measurement. Absent discrimination, a university must be given a free hand in making such tenure decisions. However, "once a University ha been found to have impermissibly discriminated in making a tenure decision . . . the University's prerogative to make autonomous tenure decisions must be subordinated to the goals of Title VII." Gutzwiller v. Fenik, 860 F.2d 1317, 1333 (6th Cir. 1988). Courts tend to recognize that reinstatement with tenure is a "significantly more intrusive remedy than remedies ordinarily awarded in Title VII cases, such as reinstatement or seniority, because a judicial tenure award mandates a lifetime relationship between the University and the professor." Brown at 359. Nevertheless, "an employee's right not to be denied tenure for discriminatory reasons prevents insulating the tenure process from any judicial review." Id. at 346. In the end, courts award tenure as a "make whole" remedy in "exceptional cases" only. Id. This material is meant solely as a general overview of the issue, and is not exhaustive. Individuals considering legal action should consult their own lawyers. II. Legal Citation Terminology Non-lawyers may wish to know that the term aff'd mem. means that an appeals court affirmed a trial court's decision without writing an opinion. The term reh'g denied indicates that a court has declined to rehear a case, and the term cert. denied means that a state's highest court or the United States Supreme Court declined to review an appellate court's decision. The term en banc means that all the judges of a court, not just a panel of judges, heard a case, a practice sometimes followed in important cases in which an earlier decision merits reconsideration. The term sub nom means that the court used a different name for the same case on appeal. Readers should cite-check, or "Shepardize," cases listed in this memo for their current legal status before relying on them. Although the AAUP occasionally updates this list of cases, staff does not check the status of the cases-whether they might have been reversed, overruled, or affirmed-on a regular basis. III. The Brown v. Trustees of Boston University Decision Brown v. Trustees of Boston University, 891 F.2d 337 (1st Cir. 1989), cert. denied, 496 U.S. 939 (1990) Trial court had ordered university to grant plaintiff position of associate professor with tenure, after jury had found that, but for sex discrimination, plaintiff would have immediately, upon consideration, been granted tenure. Federal appellate court upheld trial court's tenure award order. Court noted that tenure had been awarded only infrequently as a remedy for discrimination, but that "once a university had been found to have impermissibly discriminated in making a tenure decision . . . the University's prerogative to make autonomous tenure decisions must be subordinated to the goals of Title VII." Court reasoned that it was required to fashion most complete relief possible for victims of discriminatory employment decisions and that legislative history of Title VII supported tenure as appropriate remedy. Court found that no reason existed to deny professor relief that made her whole. Court rejected university's claim that judicial imposition of tenure violates academic freedom: "Academic freedom does not include the freedom to discriminate against tenure candidates on the basis of sex or other impermissible grounds." IV. Post-Brown Cases Involving the Consideration of Tenure as a Remedy The cases below are listed in reverse chronological order: DeSanto v. Rowan University, 2002 WL 31011231 (D.N.J. 2002) Temporary replacement faculty member alleges discrimination and violation of due process after being denied tenure-track position and seeks, as equitable remedy for due process violation, to be awarded tenured position at university. Federal district court held that earlier court ruling, which found that faculty member was not entitled to tenure, precluded him from introducing evidence that he was entitled to tenure or possessed a constitutional property interest in tenure. Honadle v. University of Vermont and State Agricultural College 56 F.Supp.2d 419 (D. Vt. 1999) Unsuccessful candidate for tenured department chair sued university for racial discrimination, seeking reinstatement as remedy. Federal district court held that even if discrimination were found, second-choice candidate is not entitled to tenured position because that remedy would injure current department chair, inappropriately involve court in tenure decisions, impose working relationship between estranged parties, and cause undue harm to fledgling academic department. Meling v. St. Francis College, 3 F.Supp.2d 267 (E.D.N.Y. 1998) Professor alleged that she was dismissed in violation of Americans with Disabilities Act because of her disabilities stemming from automobile accident. Professor applied for tenure, but was denied reappointment before consideration of her candidacy. Jury found for professor and awarded compensatory and punitive damages. Professor was reinstated without tenure. Court stated that it had authority to reinstate professor with tenure but declined to do so, citing concerns with judicial intervention into academic matters and an inability to determine whether professor would have received tenure absent discrimination. Thornton v. Kaplan, 937 F. Supp. 1441 (D. Colo. 1996) Professor alleged discrimination in violation of Title VII when colleagues denied professor's tenure application. Jury ruled for professor and awarded monetary damages. Court declined to reinstate professor with tenure: "This Court is . . . unable . . . to make any determinations as to whether reinstatement with a corresponding order to grant tenure is an appropriate remedy. It is only a most extraordinary case that would compel this Court to entangle itself in those matters that are best left to the academic community." Nelson v. University of Maine System, 944 F. Supp. 44 (D. Me. 1996) Professor alleged that he was denied tenure in violation of Title IX in retaliation for speaking out on behalf of students who claimed that they were sexually harassed or were discriminated against based on gender. Jury found for professor and awarded monetary damages. In arbitration hearings preceding suit, arbitrator determined that university improperly used collegiality, a factor not contained in collective bargaining agreement, as criterion in professor's tenure denial. To remedy inclusion of collegiality in that tenure hearing, arbitrator suggested that professor reapply for tenure. Professor did not reapply for tenure or appeal arbitrator's decision. Court ruled that failure to mitigate damages by reapplying for tenure or appealing arbitrator's decision disqualified professor from reinstatement with tenure. Roberts v. University of South Florida, No. 90-1588-CIV-T-99-C, 62 FEP 247 (M.D. Fla. June 3, 1993) Court ruled that white assistant professor was disparately treated when she was hired at lower salary than male black professor with similar credentials for identical positions. Jury found for plaintiff on her Title VII claim and awarded monetary damages. Court denied granting tenure to plaintiff, citing Ford v. Nicks (see below): Tenure should be awarded "only in the most exceptional cases . . . [w]hen the court is convinced that a plaintiff reinstated to her former faculty position could not receive fair reconsideration . . . of her tenure application." Court ruled that opportunity to be awarded tenure still existed and that professor had only been delayed in obtaining tenure. Kendrigan v. Michigan State University, File No. 86-55903-CL (MI Circuit Court for the County of Ingham, Sept. 27, 1991) Plaintiff alleged that she was improperly denied tenure because of, among other reasons, sex discrimination. She brought suit under state civil rights act for monetary damages and injunctive relief. Jury verdict was in favor of professor. State trial court upheld jury's finding of sex discrimination and concluded that, but for the discrimination, plaintiff would have been awarded tenure. It therefore held that "in order to make Plaintiff whole and to prevent the various abuses so prevalent in this case, Plaintiff must be reinstated with tenure." Watlington v. University of Puerto Rico, 751 F. Supp. 318 (D. P.R. 1990) Professor alleged that university failed to renew his full-time teaching contract and also rejected his application for tenure-track position because of age discrimination. Jury returned verdict for professor. Trial court then upheld portion of verdict pertaining to renewal of contract, but ruled that professor was not entitled to appointment to tenure-track position. Concluding that professor had not established a prima facie case of discrimination with regard to tenure-track position, court found that to order appointment to tenure-track position would place plaintiff in better position than he had been in at the time his full-time contract was not renewed. In addition, court held that combination of award of liquidated damages and plaintiff's subsequent earnings, which exceeded salary of his full-time contract, rendered placement in tenure-track position unnecessary to return professor to economic status he would have occupied but for university's failure to renew his full-time contract. V. Pre-Brown Cases Involving the Consideration of Tenure as a Remedy The cases below are listed in reverse chronological order: Gutzwiller v. Fenik, 860 F.2d 1317 (6th Cir. 1988) Professor alleged denial of tenure resulted from sex discrimination. Jury found for professor, but trial court dismissed her claims and denied relief. Appellate court affirmed portions of trial court's holdings but reversed dismissal of professor's Title VII claim and remanded for determination of proper equitable relief. Court noted that reinstatement is a "presumptively favored equitable remedy," but that here, plaintiff desired not only reinstatement, but reinstatement with tenure. Court held that such an award would "entangle the courts in matters best left to academic professionals. Accordingly, such relief should be provided in only the most exceptional cases. Only when the court is convinced that a plaintiff reinstated to her former faculty position could not receive fair reconsideration . . . of her tenure application should it order reinstatement with tenure." Court was unable to determine whether this was an "exceptional case." Fields v. Clark University, 817 F.2d 931 (1st Cir. 1987), on remand, 59 FEP 124 (D. Mass. 1991), aff'd, 966 F.2d 49 (1st Cir. 1992), cert. denied, 506 U.S. 1052 (1993) Federal district court had held that sex discrimination was significant factor in denial of tenure. Rather than award tenure as remedy, however, court ordered faculty member reinstated to probationary appointment. After two years she was to have been reevaluated for tenure in nondiscriminatory manner. Appellate court reversed and remanded for new trial by another district court judge. On remand, district court held that professor failed to establish prima facie case of discrimination (having failed to show by preponderance of evidence that she was sufficiently qualified for tenure), and appellate court affirmed. State ex. rel. Norton v. West Virginia Board of Regents, unpublished per curiam order granting tenure (W.Va. S.Ct. 4/3/86) sub nom. State ex rel. Norton v. Stone, 313 S.E.2d 456 (W. Va. 1984) After faculty member at West Liberty State College was twice denied tenure through improper evaluations, state supreme court granted "extraordinary relief" of tenure in light of "ample evidence . . . to justify award of tenure." Second review had been conducted, pursuant to court order, by president of another state college appointed for limited purpose of evaluating faculty member for tenure. In second review, however, no "identifiable tenure standard or criteria" had been employed. Rather than order third review, court awarded tenure. Pyo v. Stockton State College, 603 F. Supp. 1278 (D. N.J. 1985) Trial court denied college's motion to strike judicial award of tenure as a possible remedy in case that involved denial of tenure to female assistant professor. Court engaged in lengthy discussion of why judicial award of tenure might be appropriate, concluding: "[D]iscrimination in the tenure process is not a simple concept. Depending on the type of discrimination (the substantive evaluation of a candidate's merits versus the decision on how to treat one with a particular set of evaluations) and the level at which the discrimination occurred, a judicial award of tenure may or may not be appropriate. Since, in this case, 'discrimination' has not been clearly defined by the college, the court cannot rule out an award of tenure." Briseno v. Central Technical Community College, 739 F.2d 344 (8th Cir. 1984) Where professor had not yet met tenure qualifications, trial court's order directing college to reinstate professor in permanent position was modified to reinstatement as probationary faculty member. Ford v. Nicks, 741 F.2d 858 (6th Cir. 1984), cert. denied, sub nom. Nicks v. Ford, 469 U.S. 1216 (1985), on remand 703 F. Supp. 1296 (M.D. Tenn. 1988), aff'd in part, rev'd in part, 866 F.2d 865 (6th Cir. 1989) Lani Ford and William Ford contended that the terminations of their faculty appointments violated Title VII. Trial court awarded back pay and reinstatement to them with tenure. Appellate court affirmed trial court's decision with respect to William, and reversed and remanded for new trial as to Lani. The court relied on state law providing tenure automatically after five years, a state law since amended to abolish automatic tenure. On remand, trial court found in favor of Lani, ordering that she be appointed to full professorship with tenure. Appellate court held that evidence supported finding of discrimination and reinstatement as assistant professor, but that trial court abused its discretion in ordering reinstatement with tenure. Since state law no longer provided for automatic tenure, to make an award of tenure would entangle court in a matter "best left to academic professionals." Citing its decision in Gutzwiller (see above), court did not consider the case to be one of those "most exceptional cases." Kumar v. Board of Trustees, University of Massachusetts, 566 F. Supp. 1299 (D. Mass. 1984), rev'd on other grounds, 744 F.2d 1 (1st Cir. 1985) District court awarded back pay but not lifetime cash equivalent of tenure, where candidate received excellent peer ratings and unanimous departmental support but was denied tenure because of poor student evaluations. Appellate court reversed finding of liability and, therefore, provided no remedy. Claim of Linda DeBeau-Melting (Rajender v. University of Minnesota) (Special Master's File No. 0000027 A&B and Magistrate's decision, Civ. No. 4-82-194 (D. Minn. Dec. 19, 1984)) Special Master had ordered award of tenure to professor because of overwhelmingly positive peer support and impossibility of subsequent unbiased review. Master's order was reversed by magistrate on grounds that, because of mixed record and professional opinion as to plaintiff's teaching effectiveness, research, and writing, professor had not proved that she was denied tenure because of her sex. Gladney v. Thomas, 573 F. Supp. 1232 (D. Ala. 1983) Court awarded tenure where university had earlier denied tenure because of plaintiff's lack of publications. Court found that university had then given professor a year to remedy this deficit, and that she had done so. Felton v. California State Universities and Colleges, 708 F.2d 1507 (9th Cir. 1983) Court affirmed dismissal of university's counterclaim that arbitrator should not have awarded tenure. Kunda v. Muhlenberg College, 621 F.2d 532 (3rd Cir. 1980) Faculty member deemed otherwise qualified by faculty committees and dean was denied tenure solely because of lack of advanced degree. Court found discrimination in college's failure to advise faculty member of degree requirement and ordered that, should she obtain advanced degree within two years, she should receive tenure. Countiss v. Trenton State College, 77 N.J. 590 (Sup. Ct. 1978) State's highest court declined to reinstate assistant professor with tenure under state statutory scheme because tenure denial was based on her failure to have a doctorate. In so ruling, court noted: "It is not necessary for us here to decide that reinstatement with tenure could never constitute an appropriate remedy in a college discrimination case. We may leave for determination in a pertinent case a situation, for example, of direct denial of a tenure appointment to an apparently qualified applicant because of race, sex, etc." Younus v. Shabat, 336 F. Supp. 1137 (N.D. Ill. 1971), aff'd mem., 6 FEP 314 (7th Cir. 1973) Tenure awarded by court after duly constituted faculty committees had reviewed qualifications of professors and recommended tenure, where sole reason for denial was plaintiffs' status as resident aliens. VI. Secondary Sources Kathryn R. Swedlow, "Suing for Tenure: Legal and Institutional Barriers," 13 Review of Litigation 557-595 (Summer 1994) 45B Am. Jur. 2d Job Discrimination § 793 (2002) "Remedies in Promotion and Tenure Cases," Employment Discrimination Coordinator (Treatise) § 36,020 (2002 Supp.) * * * We ask that you forward to us additional cases that are relevant to this topic for inclusion in future updates. Please contact Donna Euben, Staff Counsel, AAUP, 1012 Fourteenth St., NW, Suite 500, Washington, DC 20005-3465. -------------------------------------------------------------------------- * Special thanks to Marguerite Martel, AAUP law fellow, for her assistance in updating this document. -------------------------------------------------------------------------------- American Association of University Professors, 1012 Fourteenth Street, NW, Suite #500; Washington, DC 20005 202-737-5900 Fax: 202-737-5526 AAUP Home Page | Contact Us | Join AAUP _
  9. Prebendarismo y Faccionalismo en la Institucionlización del Conocimiento: El caso de la Investigación y la Docencia Argentinas (1989-2003) Eduardo R. Saguier Investigador Independiente del CONICET Citation: Saguier, E. R. (2004, febrero 4). Prebendarismo Y Faccionalismo En La Institucionlización Del Conocimiento: El caso de la Investigación y la Docencia Argentinas (1989-2003). Education Policy Analysis Archives, 12(6). Retrieved [Date] from http://epaa.asu.edu/epaa/v12n6/. Abstract The study of the centralizing mechanisms of academic power that very often work to obstruct and boycott individual and collective demands to produce critical knowledge, as well as impose circuits or networks made of multiple and combined knots (clientelism, nepotism, careerism and ethnocentric, sectarian and nepotic reciprocities), must necessarily go to their historical origins, analyzing several phenomena such as the coloniality of power, the subordination to a geopolitical and socio-technological stratification of knowledge, the fragmentation of knowledge processes, and other phenomena like endogamy, sectarianism, corruption and social, economic and political crises. Also, we are going to study the centripetal forces of decentralization, privatization or education federalism and their academic demands, the role of confidentiality in the formation of networks in academic and scientific environments, as well as their noxious effects in the practice of academic freedoms, the dissociations of power from knowledge and research from teaching, the distinction of teaching decentralization from research decentralization, the segregated education circuits, the intensity of the market of human capital and the quality of the levels of excellence of social and cultural capital, in the knowledge society. Also, we are going to refer to deformations in philanthropic politics and subsidies to scientific research, to models of technological innovation, the origin and development of the triadic partition of academic power or the tri-functional academic model, and the evaluation functions such as accreditation, extension, transference, counseling, programming and planning.
  10. COLAPSO de la ESTRUCTURA de PODER y del SISTEMA de VALORES de la CIENCIA ARGENTINA. por Eduardo R. Saguier Investigador Independiente del CONICET http://www.er-saguier.org Teniendo en cuenta que la estructura de poder en el Consejo Nacional de Investigaciones Científico-Técnicas (CONICET) está obstinadamente más descompuesta y gangrenada que lo imaginable, imposibilitando cualquier sano intento de modificarla desde adentro, he tomado conciencia que en lugar de proponer el remanido pozo ciego del aumento presupuestario se debe demandar mayor participación, imparcialidad y transparencia en sus actos administrativos --previniendo el cada vez más degradante curso de los acontecimientos y sus escandalosas derivaciones (fraudes y fuga de cerebros)-- para enmendar así las proscripciones, las segregaciones y los abusos institucionales vigentes. I.- OBJETO Las agraviantes políticas de evaluación, promoción, representación, comunicación, información y elección de autoridades, son el palmario testimonio de una serie de tergiversaciones de objetivos y métodos, un detallado entramado de actos lesivos íntimamente conectados entre sí, que subyacen subterránea y clandestinamente y que pertenecen a supervivencias de un Antiguo Régimen (Proceso y Menemismo), y cuyos epifenómenos más humillantes, que han aletargado e insensibilizado peligrosamente al sistema, al extremo de poner límites y obstáculos insalvables a la soñada sociedad del conocimiento, son a saber: a) la incapacidad de conocer la distribución de subsidios y canonjías por el secreto indiscriminado que recae sobre las Actas del Directorio y sobre la nómina de los Asesores de las múltiples Comisiones; la falta de independencia de los órganos evaluadores (Junta de Calificaciones); c) la proscripción de los Investigadores Asistentes y Adjuntos para ser elegidos miembros del Directorio; d) la segregación geográfica y disciplinar para sufragar y ser elegido; y e) el fraude institucional para renovar su Directorio, que premeditadamente simula un comicio o acto electoral cuando en realidad se socavan las garantías más elementales y hasta el mismo derecho a practicar la campaña proselitista. I-A.- Antecedentes del Reclamo. Esta queja es la lógica derivación de lo que numerosos investigadores y diversas instituciones (Foro de Sociedades Científicas, Asociación Ciencia Hoy, Asociación Física Argentina, Asociación Química Argentina, Asociación Gremial Docente de la UBA, CONADU, ATE, etc.) han venido desde hace décadas alertando a los poderes públicos respecto a los deficits más caros e inmediatos a la comunidad científica argentina. Más precisamente, a propósito de la vida académica y científica, el editorial de la Revista Ciencia Hoy denunciaba en 1997 que “…aprovechar la circunstancia de ocupar cargos públicos para otorgar o influir en el otorgamiento de subsidios al propio laboratorio o instituto, o para asignar becas, realizar designaciones o conceder ascensos a cónyuges o hijos, lo mismo que a amigos o correligionarios políticos…o ejercer influencia indebida en las decisiones de jurados y comisiones adjudicadoras; intercambiar favores entre miembros de esos cuerpos bajo la forma de tomar una decisión que complazca a alguien para luego reclamarle que haga lo recíproco, y el anteponer lealtades de grupo, escuela disciplinaria, orientación ideológica, partido político o simplemente amistad a la consideración honesta de los méritos y al interés institucional” (Ciencia Hoy, v.8, n.43, Nov.1997). Por otro lado, y con relación a la elección de autoridades del CONICET, el Plenario del Foro de Sociedades Científicas expresaba en 1996 su preocupación por “…las ambigüedades del texto del decreto que convoca al sufragio y por la incertidumbre generada por la reglamentación de los mecanismos propuestos para el proceso electoral”. Y el mismo Foro demandó públicamente que los Investigadores Independientes puedan candidatearse para integrar el Directorio, objetivo que luego se logró mediante una resolución reglamentaria expedida por el propio Directorio del CONICET. Más aún, dicho Foro reclamó que el Presidente del CONICET surja del seno del mismo Directorio por una elección realizada entre sus miembros. Asimismo, el Foro manifestó su extrañeza por la supuesta “composición federal equilibrada” exigida en el art. 7º del Decreto No. 1661/96 (Otilia Vainstok, Roberto Fernández Prini, Patricio Garrahan, Marta Rovira, Gustavo Sánchez Sarmiento, Stella Maris González Cappa, 1996). Y en cuanto a las expectativas o esperanzas de cambio, el editorial de la Revista Ciencia Hoy manifestó en 1997 que el entonces Secretario de Ciencia y Técnica Juan Carlos Del Bello contrariando las expectativas que crearon sus juicios optó por mantener el “statu quo”. No obstante, Del Bello creó la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica (ANPCYT), como principal organismo de financiamiento de la investigación, despojando de estas funciones al propio CONICET, por lo que el editorialista de la Revista Ciencia Hoy deduce que dicho funcionario llegó a la triste conclusión que ”…el estado del CONICET es tal que la institución es irreformable” (Ciencia Hoy, v.7, n.40, 1997). A propósito de dichas expectativas, la Asociación Química Argentina alertó en 2004 sobre la calidad de los mecanismos evaluadores implementados por la Agencia mencionada y su proclamada e inconstitucional inapelabilidad (El Día de La Plata, Seccion Opinan Los lectores, 10/12/04). II.- INVENTARIO de Deficits Morales y Estructurales. En el inventario de los deficits estructurales correspondientes al caso puntual del CONICET hemos identificado más de una treintena (30) de escandalosos tópicos relacionados con los preceptos morales, los criterios evaluativos y la estructura y la normativa vigentes, que agrupados en nueve (9) diferentes y consecutivas secciones son: II-A.- Descomposición de la Estructura de Poder y del Sistema de Valores. II-A-1.- Décadas de devaluación, arbitrariedad y depredación. II-A-2.- Corrosión de los parámetros éticos. II-A-3.- Perversión de los patrones meritocráticos. II-A-4.- Enquistamiento de redes clientelares II-A-5.- Desintegración provocada de las instituciones científicas. II-A-6.- Esclerosis académica múltiple. II-A-7.- Retrógrado sistema de elección de autoridades. II-B.- Inconstitucional Estructura Normativa. II-B-1.- Origen autocrático de la Presidencia del Directorio. II-B-2.- Origen corporativo del Directorio. II-B-3.- Representación inconstitucional de los Investigadores. II-C.- Ocultamientos Dolosos y Clandestinos. II-C-1.- Actos disfrazados como confidenciales en las Actas del Directorio. II-C-2.- Secretismo en la identidad de autoridades y en las direcciones de correo. II-C-3.- Inexistencia de Actas en las Comisiones Asesoras y en la Junta de Calificación. II-C-4.- Contubernio y ocultamiento de actos prebendarios. II-D.- Absolutismo violatorio del principio de equilibrio y división de poderes. II-D-1.- Carencia de independencia de la Junta de Calificación y Promoción. II-D-2.- Confabuladas presiones escalafonarias II-D-3.- Endogámica vinculación de intereses o Juez y parte interesada. II-E.- Desigualdad Inconstitucional en el Ingreso y Promoción en la Carrera de Investigador Científico. II-E-1.- Falsas inferencias relativas a la idoneidad. II-E-2.- Identificación automática con el escalafón de la administración pública. II-F.- Inconstitucionalidad del Decreto (PEN) referido al régimen electoral del CONICET. II-F-1.- Sufragio adrede desintegrado: calificado, regionalizado, sectorializado, corporativo, y optativo. II-F-2.- Simulacro electoral de Lista Completa. II-F-3.- Inconstitucional requisito de localización geográfica para ser elector y candidato. II-F-4.- Corporativa representación de intereses disciplinarios. II-F-5.- Proscripciones en la elección de los miembros del Directorio. II-F-6.- Voto pasivo calificado. II-G.- Fraude Institucional Proyectado mediante una Resolución del Directorio. II-G-1.- Inconstitucional carencia de período proselitista. II-G-2.- Ausencia de veda electoral. II-G-3.- Eventual restauración del voto cantado. II-G-4.- Omisión del voto electrónico. II-H.- Manipulación Pre-electoral Maliciosamente Orquestada con los Recursos Públicos. II-H-1.- Demagógica campaña proselitista con promesas públicas II-H-2.- Desigual distribución de los recursos comunicacionales. II-I.- Ausentismo electoral estructuralmente inducido. II-A.- Descomposición de la Estructura de Poder y del Sistema de Valores La estructura de poder en el Consejo Nacional de Investigaciones Científico-Técnicas (CONICET) está cada vez más descompuesta y gangrenada; es decir, cada vez más prebendaria, absolutista, discriminatoria, proscriptiva, gerontocrática, corporativamente cerrada, y premeditadamente fraudulenta que en el pasado. Esta estructura ha contribuido a destruir el sistema de valores y garantías sobre el cual estaba fundado el CONICET desde los primeros tiempos del Premio Nóbel Bernardo Houssay (1956-1966). Dicho organismo se encuentra ahora totalmente vaciado de dichos valores, tales como la entrega, el desinterés, la generosidad, la perseverancia, la humildad, la tenacidad, el altruismo personal y el coraje cívico; y ausente de garantías tales como la transparencia documentada y el respeto y la tolerancia por el derecho de oposición, la representación de minorías, y los frenos y contrapesos que garanticen al interior del mismo un equilibrio y una división del poder. II-A-1.- Décadas de Devaluación, Arbitrariedad y Depredación. Este amargo deterioro y decadencia nunca pudo haber sido el fruto de la espontaneidad ni de un determinismo exógeno, sino que es producto de largas décadas de devaluación, de arbitrariedad y de políticas de botín de guerra, a veces de una forma más inescrupulosamente descarada, como ocurrió durante la dictadura de los Bastones Largos (Houssay, que dirigió el CONICET hasta su fallecimiento en 1971, se negó a proteger a los profesores renunciantes de la UBA que habían perdido su lugar de trabajo; y a su muerte, el CONICET pasó a ser rehén de los sectores más retrógrados); en otras ocasiones en forma siniestramente criminal como ocurrió durante el denominado Proceso, cuando regía una intimidación pública generalizada (ver Abeledo, 1989); y en épocas más posteriores --desde el golpe de Semana Santa (1987) hasta el presente, con la sola excepción del frustrado interregno del Dr. Enrico Stefani-- de un modo mucho más solapado y deletéreo, pues ha sido y es enmascarado, confabulado y oculto. En una sóla década, desde 1989 hasta 1998, siete presidentes y un número casi igual de directorios se sucedieron en la conducción del CONICET, aplicando políticas diversas y en ocasiones contradictorias (Foro de Sociedades Científicas, 1998). II-A-2.- Corrosión de los Parámetros Éticos. Como secuela, se han socializado los valores más inescrupulosos, egoístas y obsecuentes; ligados al mercado, al mundo mediático, al parentesco y a los intereses del poder corporativo y burocrático-administrativo, que han canonizado vicios y patologías tales como el acomodo, el clientelismo, el prebendarismo, el nepotismo, el patriarcalismo, el pragmatismo del Viejo Vizcacha, el éxito o búsqueda de fama y prestigio, la inmediatez, la indiferencia moral, el afán de notoriedad o narcisismo, el secretismo u ocultamiento doloso, el continuismo reeleccionario neo-liberal, y la componenda o faccionalismo a espaldas de los Investigadores, para que todo siga injustamente igual o peor y nada substancial pueda cambiar. II-A-3.- Perversión de los Patrones Meritocráticos. Al corroerse los parámetros éticos individuales y colectivos, ligados a la responsabilidad y la excelencia, se han lesionado los patrones meritocráticos, de capacidad y de calidad (mérito); se debilitaron los standards de relevancia, originalidad y creatividad, tanto conceptuales y metodológicos, como humanísticos y científicos; y se extinguió la esperanza de producir en los diversos saberes verdaderas rupturas epistemológicas. II-A-4.- Enquistamiento de Redes Clientelares. Consiguientemente, esta corrosión ética y científica ha permitido que se deterioraran los liderazgos académicos y las pautas o controles de calidad y se enquistaran en los poderes institucionales camarillas ocultas e impunes, refractarias a cualquier atisbo de meritocracia y acerbamente vinculados con supervivencias del denominado Proceso, que ejercen un control ideológico e informativo y perversos mecanismos de estigmatización, discriminación, proscripción, postergación y represalia (persecución y exclusión). Estos dispositivos se han implementado para acallar y/o erradicar el juicio crítico y cohonestar intereses cerradamente corporativos y hasta facciosos en el campo de la investigación, tendencia que se ha dado en llamar “…comportamiento tribal, por el que se procede a favorecer contra viento y marea a los miembros del grupo o tribu de pertenencia, y a perjudicar con igual empeño a los de otras tribus (disciplinas u especialidades, instituciones, procedencia geográfica, fracciones políticas, afinidad ideológica o lo que fuere)” (Ciencia Hoy, v.7, n.38, 1997). A propósito del CONICET, el editorial de Ciencia Hoy, ejemplificaba hace casi una década que prácticas reprobables son “…ejercer influencia indebida en las decisiones de jurados y comisiones adjudicadoras; intercambiar favores entre miembros de esos cuerpos bajo la forma de tomar una decisión que complazca a alguien para luego reclamarle que haga lo recíproco, y el anteponer lealtades de grupo, escuela disciplinaria, orientación ideológica, partido político o simplemente amistad a la consideración honesta de los méritos y al interés institucional” (Ciencia Hoy, v.8, n.43, Nov.1997). Por último, estos comportamientos tribales (represivos e intimidatorios), vigentes en el CONICET, han derivado en un clima de simulación, genuflexión y encubrimiento, y han engendrado una esclerosis científica múltiple que podría eventualmente dar lugar a nuevos fraudes científicos semejantes o más catastróficos que el célebre caso Crotoxina (1987). II-A-5.- Desintegración Provocada de las Instituciones Científicas. La decadente estructura de poder ha desintegrado a la institución decana de la ciencia en Argentina, revelando en su interior un mecanismo comunicacional impenetrable y secreto; una normativa escalafonaria gerontocrática; un tribunal de promoción prebendario (son juez y parte interesada); un régimen de representación estamental pre-moderno; un desigual e inconstitucional mecanismo de ingreso a carrera; una desproporcionada fragmentación de las Áreas de conocimiento; un simulacro electoral, fraudulento y proscriptivo; una manipulación patrimonialista de los recursos públicos; y un abusivo cronograma comicial, violatorio de las garantías constitucionales; que al decir de Mary Douglas, en su libro Como Piensan las Instituciones, “…sólo cambiar las instituciones sirve para algo. De ellas deberíamos ocuparnos, no de los individuos, y deberíamos hacerlo continuamente, no solo en momentos de crisis” (Douglas, 1993, 180). Esta desintegración ha sido la fuente originaria de un creciente faccionalismo cultural, de un electoralismo clientelar, de un sufragio atomizado, de un ausentismo electoral estructuralmente inducido, de un permanente drenaje de inteligencias, y de un discurso oculto de discriminaciones, proscripciones, exclusiones, amedrentamientos y contubernios, que al decir del filósofo alemán Arnold Gehlen, en su libro Antropología Filosófica, cuando se “…destruyen las instituciones de un pueblo,…se libera la tendencia que hay en el ser humano a la degeneración y el caos” (Gehlen, 1993, 39). II-A-6.- Esclerosis Académica Múltiple. Estas negativas reminiscencias han venido esclerosando las estrategias académicas científicas y humanísticas (investigadoras, editoras, comunicacionales y evaluadoras), y éstas se han ido reproduciendo en las estrategias docentes de las Universidades Nacionales, a través del régimen de incentivos para los Docentes-Investigadores y en el tratamiento proscriptivo para con los profesores interinos; en las estrategias investigativas de las Academias Nacionales (dependientes de la Secretaría de Cultura de la Nación) y de la Agencia Nacional de Promoción Científico-Tecnológico (ANPCYT), en las estrategias catalogadoras de Archivos y Bibliotecas, y en las estrategias evaluativos y acreditativas del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Educativa (CONEAU). Todo este esclerosamiento ha ido en mortal violación de la Ley de Lotka (que prescribe que captar cada vez menos energía es padecer de una desventaja selectiva natural respecto de los demás sistemas), es decir, en menoscabo de una competitiva gestión del conocimiento, de una impostergable transformación digital, de una progresiva y dinámica construcción de redes humano-técnicas y de un transparente liderazgo académico democrático, que desplace y sepulte definitivamente la cultura de la camarilla conspirativa II-A-7.- Retrógrado Sistema de Elección de Autoridades. El sistema de representación y de elección vigente en el CONICET toma al saber científico como una sumatoria mecánica de compartimentos estancos, funcionales, desiguales, jerárquicos y cerradamente corporativos; en lugar de tomarlo como una unidad crítica y trans-disciplinar o contra-disciplinaria, desde donde se otorgue representación a mayorías y minorías en elecciones con distrito nacional único, bajo el sistema de la Lista Incompleta, sin distinción de regiones, que democratice, nacionalice y amplíe la representatividad; y sin discriminación por antigüedad, generación o edad, que extienda el voto pasivo a las demás jerarquías inferiores; y con un calendario o cronograma electoral, donde se prevea la existencia de un interregno entre la oficialización de las candidaturas y el inicio del comicio, y una absoluta igualdad en el acceso a los recursos comunicacionales para practicar la campaña proselitista. En otras palabras, debería existir un sistema de representación y elección que permita movilizar las inteligencias, producir una sinergia intelectual, frenar la fuga de cerebros y generar en las respectivas campañas proselitistas (el Directorio se renueva por mitades cada dos años) discusiones y debates acerca de las políticas, estrategias y éticas científicas a fomentar e implementar; programa cultural sordamente reclamado por la ciudadanía para poder recuperar la soberanía en el control y explotación de sus recursos humanos y materiales. II-B.- Inconstitucional Estructura Normativa del CONICET. El CONICET es una institución estatal que actualmente se rige por una inconstitucional y cuadruple normativa: a) el Estatuto de la Carrera del Investigador (Decreto-Ley No.20.464/73, modificado por las Leyes 22.140 y 24.729); la Ley marco de Ciencia y Tecnología No.25.467; c) el Decreto No. 1661/96 del Poder Ejecutivo Nacional; y d) la Resolución reglamentaria No.1774/04 del propio Directorio del CONICET. II-B-1.- Origen Autocrático de la Presidencia del Directorio. En cuanto al Presidente del CONICET, el Decreto 1661/96 no adoptó la oportuna recomendación del Foro de Sociedades Científicas de que su Presidente surja del seno del mismo Directorio por una elección realizada entre sus miembros. “El Poder Ejecutivo se reserva la elección del Presidente del Directorio sin establecer mecanismo alguno de consulta. Esto conlleva el peligro, que nuestra historia reciente avala, de que resulte elegido por razones de política partidista una persona carente de representatividad y de idoneidad” (Vainstok, Fernández Prini, Garrahan, Rovira, Sánchez Sarmiento, González Cappa, 1996). II-B-2.- Origen Corporativo del Directorio. En cuanto al Directorio del CONICET el artículo 45 del Estatuto de la Carrera de Investigador (Decreto-Ley No.20.464/73, modificado por las Leyes 22.140 y 24.729) aclara que es “…la autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones del presente Estatuto”. Recién casi quince años después, en el posterior Decreto No.1661/96, se estableció en sus artículos 5º y 9º que la composición de dicho Directorio es mixta, la mitad corporativamente seleccionada y la otra mitad electa por los Investigadores. Por un lado, la mitad del Directorio tiene un origen puramente corporativo (instituciones representativas de la industria, del agro, de las provincias y de las universidades); y por el otro, la segunda mitad es electa mediante un simulacro electoral grotesco para legalizar su predominio y renovar su despotismo burocrático, fundado en un criterio corporativo aparentemente importado de estructuras eclesiásticas y militares. II-B-3.- Representación Inconstitucional de los Investigadores La mitad del Directorio consiste en una representación fragmentada y pre-moderna, espacial, generacional y funcional, de los Investigadores de Carrera, en lugar de una representación puramente numérica o poblacional, el único y verdadero parámetro de un demos investigador soberano. La representación vigente está al margen de la legislación estatal y constitucional, no se cohonesta con la normativa autogestionaria correspondiente a otras instituciones públicas tales como las universidades nacionales, y atenta contra la debida universalidad del sufragio activo y pasivo, la necesaria y legítima representación de las minorías, y la obligada existencia de frenos y contrapesos, o un equilibrio de poder, al interior de una institución pública, colegiada y académica II-C.- Ocultamientos Dolosos y Clandestinos. Una estrategia de quienes sistemáticamente vienen abusando en nuestro país del poder y de la autoridad que les confieren sus regimenes electorales es no dejar rastro documental alguno de su actuación, o en el mejor de los casos disfrazar o enmascarar los actos administrativos políticamente inconfesables como si estuvieren legalmente dotados de naturaleza confidencial y/o reservada (ver los casos de la SIDE y del Banco Central). II-C-1.- Actos Disfrazados como Confidenciales en las Actas del Directorio Numerosos actos administrativos que debieran ser públicos, debido a su naturaleza políticamente inconfesable son convertidos en actos reservados y/o confidenciales, cubriéndolos el secreto administrativo. De ahí que, de la enorme masa de Resoluciones resumidamente incorporadas en las Actas secretas del Directorio del CONICET (a mi se me permitió tomar vista sólo del Acta del 22 de septiembre de 2004 descubriendo en ella mas de un centenar de ítems de naturaleza heterogénea que no se me permitió fotocopiar), la mayor parte de las mismas carece de relación directa alguna con los recaudos de privacidad y confidencialidad. II-C-2.- Secretismo en la Identidad de las Autoridades y en las Direcciones de Correo. El secretismo y la información de carácter confidencial, reservada y privada, es un recurso implementado como excusa para no brindar a la población la información sobre actos administrativos oficiales. La identidad de los integrantes de la veintena de Comisiones Asesoras, correspondientes a la totalidad de las Áreas de Conocimiento del CONICET (Ciencias Exactas, Biológicas, Agrarias y Sociales), así como las direcciones de correo electrónico de los colegas de cada área, son herméticamente ocultadas pues no son exhibidos en su sitio electrónico, actitud equivalente a una autocensura de una información que carece de confidencialidad o de identidad protegida. Esta maniobra estaría motivada por el propósito de evitar que los miembros de las Comisiones Asesoras sean impugnados o cruzados con los listados de numerosas Resoluciones que otorgan diferentes beneficios materiales y simbólicos. Esta no sería entonces una irregularidad inocente o justificada sino deliberada, y estaría íntimamente ligada con el sostenido enmascaramiento de las Actas del Directorio, para impedir así que aquellos Asesores incursos en actos dolosos sean conocidos, investigados y/o examinados por los electores en las elecciones del Directorio. Estos ardides o estratagemas de ocultar nóminas de Asesores y direcciones de correo electrónico o de entremezclar resoluciones de naturaleza radicalmente heterogénea --en lugar de desglosarlos en secciones o en dos o mas actas distintas-- son prima facie infracciones administrativas, pero pueden haber llegado a ser imputadas en sede criminal como dolosas si una elemental auditoria interna y/o externa hubiere detectado correlaciones presuntamente delictivas y las hubiere denunciado en el Fuero Contencioso Administrativo. II-C-3.- Inexistencia de Actas en las Comisiones Asesoras y en la Junta de Calificación Los órganos que realmente definen los destinos del CONICET (Comisiones Asesoras y Junta de Calificación) no dejan, a juicio de Martiarena (2005), “…constancia escrita de las discusiones que se llevan a cabo en su seno. No quedan sentados en ningún documento que aclare que es dable esperar de los análisis que allí se realizan. Muchas de las quejas que se discuten en este ámbito en relación a acciones, omisiones o definiciones del CONICET se inician justamente en la Junta de Calificaciones. Es muy importante, determinante y rico el aporte que la Junta tiene en la definición de las políticas de la institución y que definen los objetivos y prioridades institucionales especialmente en lo referente a evaluación, promoción e ingreso de los recursos humanos. Las definiciones allí tomadas impactan fuertemente en cual será el futuro de la institución y de sus contribuciones al desarrollo socioeconómico del país. Sin embargo, a pesar de la reconocida importancia, los análisis de las diferentes situaciones solo llegan tanto al directorio, como a las comisiones asesoras, en la forma de muy escuetos mensajes [sin considerandos ni disensos]. Sería un avance realmente democratizador recomendar a la Junta la realización de Actas taquigráficas de sus reuniones que permitan acceder a los conceptos allí analizados” (Martiarena, 2005). II-C-4.- Contubernio y Ocultamiento de actos prebendarios. En el CONICET, los contubernios con los comités editoriales de revistas científicas nacionales se concretan a través de prebendas ocultamente distribuidas como subsidios institucionales, practicándose así un favoritismo o clientelismo académico y por consiguiente una domesticación indirecta del plantel de investigadores. Como estos últimos necesitan dar a luz sus investigaciones en aquellas publicaciones periódicas nacionales que han sido oficialmente reconocidas y canonizadas con referatos nacionales y/o internacionales, las actuales autoridades del CONICET habrían privilegiado con sus subsidios sólo aquellas revistas que han aceptado alinearse con su política. De ahí el llamativo silencio de muchos relevantes Investigadores. La llamada vinculación de intereses, es decir el argumento de que el CONICET no podía ser juez y parte interesada otorgando subsidios a sus propios integrantes, que se esgrimió en la gestión del ex Secretario de la SECyT Lic. Juan Carlos Del Bello (1996-1999) para crear la denominada Agencia Nacional de Promoción Científico y Tecnológica (ANPCYT), se repite impunemente pero en forma mucho más disimulada, indirecta y tenebrosa. Esto último ocurre pues en las Comisiones Asesoras muchos de los Informes que se rechazan son aquellos que no han pasado la evaluación secundaria, es decir una evaluación que mide sólo el status oficial de la publicación periódica donde los trabajos del Investigador han sido publicados, y no una evaluación primaria o de contenido. II-D.- Absolutismo violatorio del principio de equilibrio y división de poderes. Los miembros del Directorio, elegidos en antidemocráticos comicios del CONICET, denominados Coordinadores de Áreas, tienen un poder absoluto violatorio del principio de división de poderes o del sistema de frenos y contrapesos al interior de una institución pública académica y colegiada, pues amén de pertenecer a la autoridad de aplicación e interpretación del Estatuto (Directorio) poseen la facultad tácita y/o implícita de constituir las Comisiones Asesoras y de seleccionar su respectivo Presidente (en esto existe un vacío jurídico). En esta tarea nominadora no respeta requisito cualitativo ni control alguno para su integración, quedando librada a su caprichosa discrecionalidad; y no tiene que rendir cuentas de su desempeño, por cuanto sus actuaciones --volcadas en las Actas del Directorio y en los Dictámenes de las Comisiones Asesoras— están camufladas y son secretas, incluida la identidad de sus integrantes. He aquí entonces que en el CONICET los funcionarios electos, constitutivos de un organismo interno presuntamente deliberativo como el Directorio --que aplica e interpreta el Estatuto-- son los que seleccionan los funcionarios ejecutivos tales como los integrantes y los Presidentes de las Comisiones Asesoras. A su vez los integrantes de dichas Comisiones Asesoras conjuntamente con el Presidente respectivo, redactan secretamente y elevan las Resoluciones que el Directorio del CONICET aprueba a libro cerrado y que también incluye en sus Actas camufladas y secretas. Estos Presidentes de dichas Comisiones Asesoras, que son presuntamente organismos internos ejecutivos, son los que integran la Junta de Calificación y Promoción del CONICET que tiene bajo su responsabilidad la tarea eminentemente evaluadora o calificadora de promover y/o inmovilizar escalafonariamente a sus respectivos integrantes. II-D-1.- Carencia de Independencia de la Junta de Calificación y Promoción. El mecanismo de promoción o ascenso en el CONICET está impregnado de una corrupción estructural. Los investigadores del CONICET son ascendidos por la Junta de Calificación y Promoción, la cual --de acuerdo con el art.47 del Decreto-Ley No.20.464/73 (modificado por las Leyes 22.140 y 24.729)-- está compuesta por los Presidentes de las Comisiones Asesoras y un puñado de científicos “destacados”, quienes son seleccionados periódicamente por los respectivos Coordinadores de Área. II-D-2.- Confabuladas Presiones Escalafonarias Los miembros de las Comisiones Asesoras, con la anuencia o complicidad del Presidente de la Comisión respectiva, influirían indebidamente en la Junta de Calificación y Promoción para hacerse promover en la jerarquía del organismo. Es decir, dicha Junta opera sin independencia alguna respecto de sus evaluados, pues sus integrantes pertenecen y provienen de dichas Comisiones Asesoras, que son a su vez presididas simultáneamente por ellos mismos. Aparentemente, la Junta de Calificación jamás ha sido auditada por un organismo externo, nacional o internacional, que como procedimiento sistemático, independiente y documentado permita una validación, verificación o reevaluación de un sistema de gestión de la calidad. En ese sentido, el editorial de Ciencia Hoy, manifestaba hace casi diez (10) años que algunos de los muchos ejemplos de estas prácticas reprobables son “…el ejercer influencia indebida en las decisiones de jurados y comisiones adjudicadoras; intercambiar favores entre miembros de esos cuerpos bajo la forma de tomar una decisión que complazca a alguien para luego reclamarle que haga lo recíproco, y el anteponer lealtades de grupo, escuela disciplinaria, orientación ideológica, partido político o simplemente amistad a la consideración honesta de los méritos y al interés institucional” (Ciencia Hoy, v.8, n.43, Nov.1997). II-D-3.- Endogámica Vinculación de Intereses o Juez y Parte Interesada. La Junta de Calificación y Promoción evaluaría como parte interesada en las promociones, cuando teóricamente su actuación debería ser totalmente independiente y transparente, provista de actas taquigráficas publicitadas, y sus integrantes de una estabilidad vitalicia, fruto de concursos de oposición y antecedentes, y dotados de imparcialidad, es decir impugnables y revocables, pues se supone que están evaluando el desempeño académico de los Investigadores y que con sus decisiones afectarán los derechos elementales de los mismos. Las prácticas mencionadas, violatorias de deberes éticos elementales, podrían llegar a ser –si es que no lo han sido ya-- de la misma naturaleza abusiva con la que los Investigadores Principales electos en el Directorio son ascendidos automáticamente a la jerarquía de Investigador Superior. Justamente, por estos mismos motivos, fundados en la llamada vinculación de intereses --es decir el argumento de que el CONICET no podía ser juez y parte interesada otorgando subsidios a sus propios integrantes-- la gestión del ex Secretario Del Bello (1996-1999) despojó al CONICET en 1996 de la distribución de los subsidios de investigación, otorgándosela a una nueva repartición, donde no existe democracia interna alguna, la denominada ANPCYT. En otras palabras, la actual Junta de Calificación y Promoción sería parte de un círculo vicioso y endogámico --semejante al que existía cuando el CONICET distribuía los subsidios de investigación-- que opera como un filtro o cerrojo blindado, que es preciso reformar de raíz si se quiere realmente recuperar el prestigio perdido, inspirar confianza en sus evaluaciones, volver a administrar los subsidios de investigación, e ingresar definitivamente a la denominada sociedad del conocimiento. II-E.- Desigualdad Inconstitucional en el Ingreso y Promoción en la Carrera de Investigador Científico. Los criterios biológicos para ingresar y ser promovido en el CONICET, establecidos en el Estatuto de la Carrera, son violatorios del principio de igualdad ante la ley, consagrado en el art.16 de la Constitución Nacional, pues castiga la calidad (mérito, excelencia) y el liderazgo académicos y escalafona a los Investigadores en nichos según su exclusivo rango cronológico; y son contrarios a la tradición meritocrática del Iluminismo y de la jurisprudencia moderna sentada recientemente en el caso Marín vs. Universidad de Buenos Aires. II-E-1.- Falsas Inferencias Relativas a la Idoneidad El Juez Enrique Marinelli sostiene en su reciente y afamado fallo que cuando la discriminación opera sólo "en razón de la edad, …se realiza una inferencia relativa a la aptitud e idoneidad de los docentes universitarios, que resulta ostensiblemente contrastante con la perspectiva que ofrece la propia realidad” (Marinelli, 1999). Según el art.12 del Estatuto del CONICET si uno tiene más de treinta y cinco (35) años no puede entrar como asistente, si mas de 40 no puede ingresar como Adjunto, si mas de 45 no puede ser admitido como Independiente, y si mas de 50 no puede acceder como Principal, aunque tuviere los antecedentes suficientes para entrar en esas categorías. II-E-2.- Identificación Automática con el Escalafón de la Administración Pública. Las autoridades ingresan al aspirante en una categoría o rango correspondiente a su edad y no a su calidad (mérito, capacidad o desempeño en la carrera científica). Esta indiferencia por el mérito académico y este ciego apego a un escalafón propio de la administración pública es totalmente ajeno a los criterios vigentes en prestigiosas instituciones científicas internacionales (CNRS, CSIC, CNPq, NSF, NIH) y se presta a todo tipo de negociaciones o componendas cupulares facciosas, para que nada cambie y todo siga igual, pactados a espaldas de los Investigadores, entre grupos de poder del propio CONICET y extra-CONICET (Universidades). Si bien la mayoría de los que son admitidos lo hacen con la categoría o rango de Asistente, y por méritos académicos propios, probados en concurso público de antecedentes, aquellos que ingresan con la categoría de Principal o de Independiente son una extrema minoría y por lo general son producto de componendas entre grupos de poder y no fruto de un análisis ponderadamente cualitativo e imparcial. En conclusión, por tener una determinada edad se escalafona al aspirante con un rango o categoría, con un sueldo, y en los casos de los Investigadores Independientes con el derecho a ser elegido miembro del Directorio. El que a los mayores de 35 años se les brinde de entrada categoría de Investigador Adjunto o Independiente, con menos antecedentes y curriculum que los menores de 35 años, no es una explicación ni una excusa, sino solo una muestra mas de la desigualdad estructural estatutariamente vigente (Etchenique, 2005) II-F.- Inconstitucionalidad del Decreto (PEN) referido al régimen electoral del CONICET. El Decreto del PEN No.1661/96 --que impugno en sus artículos 5º., 7º. y 9º.-- legalizó una divisionista y fragmentaria representación espacial, generacional y funcional de los investigadores, violatoria del principio del sufragio universal, secreto y obligatorio; un régimen de distrito múltiple, y un simulacro electoral de Lista Completa, negador de la representación de la minoría. II-F-1.- Sufragio adrede Desintegrado: calificado, regionalizado, sectorializado, corporativo, y optativo En el CONICET el sufragio no es soberano sino que ha sido ex profeso desintegrado, por cuanto es calificado, regional, sectorial, corporativo y optativo, cuando debiera ser verdaderamente universal. El sufragio es universal cuando el derecho a votar (voto activo) y el derecho a ser elegido (voto pasivo) no se restringen por razones de sexo, etnia, raza, dignidad, mérito, ideología, profesión, experiencia, riqueza (censitario) o capacidad intelectual (capacitario). Para que el sufragio sea universal debe ser soberano, es decir debe ser libre, secreto, igualitario o no calificado, y obligatorio aunque no compulsivo. Ello significa que el cuerpo electoral activo debería estar integrado en un distrito nacional único formado por todos los investigadores y no camuflado con pseudos-argumentos federalistas o descentralizadores acerca de una supuesta “… composición federal equilibrada”, con restricciones etarias (edad-antigüedad), o con pretextos de diferenciación científico-disciplinar, “…discutible criterio numérico para asignar cargos según prioridades regionales y disciplinarias, [que] en la práctica, excluyó a candidatos competentes por residir en las zonas con mayor población científica o pertenecer a las disciplinas de más larga tradición en el país” (Ciencia Hoy, v.7, n.40, 1997). En realidad, dichos criterios vinieron a introducir --cual Caballo de Troya-- nocivas desigualdades en la representación y en el sufragio activo y pasivo, que han llegado a reproducir y a acentuar la fragmentación o atomización de dicha comunidad de investigadores, al extremo de degradarla convirtiéndola en una mera confederación burocrático-administrativa. Cualquier discriminación o exclusión resulta así inadmisible o incompatible con la universalidad del sufragio activo y pasivo, que hoy constituye una conquista irrenunciable en todo Estado que se precie de democrático, y por ende en toda administración o asociación sin fines de lucro o en toda institución pública, colegiada y académica, que presuma de respetar tales principios. II-F-2.- Simulacro electoral de Lista Completa. En cuanto a la debida representación de la minoría, incluso los estatutos de las asociaciones privadas más modestas, como los clubes de barrio, prevén usualmente el derecho de un grupo minoritario a convocar a asamblea general, para ventilar aquellos asuntos que su junta directiva se niega a tratar. En el sistema denominado de Lista Completa, el listado que obtiene la mayoría simple de los votos se adjudica todos los cargos y no da espacio alguno para que existan las minorías. Este sistema lleva consigo una inequidad intrínseca, pues sólo recompensa a quien obtiene el primer lugar y deja sin representación a quienes no votaron por el triunfador. La Lista Completa, vigente en el CONICET, y estipulada en el art.28 de la Resolución No.1774/04 predispone a la vigencia de los valores de obediencia y obsecuencia. Por el contrario, la Lista Incompleta restringe el poder de la facción mayoritaria en beneficio del valor de la tolerancia y el respeto y del derecho de la facción minoritaria a sacar una porción mínima de representantes. II-F-3.- Inconstitucional requisito de localización geográfica para ser elector y candidato. Los requisitos de localización geográfica (región) para acceder a las condiciones de elector y de candidato a miembro del Directorio del CONICET, impuesta en el artículo 7º del Decreto No.1661/96, y reglamentado en el art. 10º de la Resolución No.1774/04, introduce profundas desigualdades en la capacidad jurídico-administrativa y en la representación jurídico-académica que atentan contra la debida universalidad del sufragio activo y pasivo. La representación espacial o territorial o de distrito múltiple está fraccionada en ocho (8) regiones, y cada investigador-elector está facultado a incluir en su voto una terna compuesta de tres candidatos de la misma área de conocimiento pero correspondientes a tres regiones geográficas distintas. Esta imposición a elegir como miembros del Directorio sólo a aquellos pertenecientes a tres regiones geográficas distintas, sobre la supuesta base de garantizar una “composición federal equilibrada”, priva a los electores de elegir a aquellos científicos que --aunque pertenecientes a la misma región geográfica-- son a su criterio los más aptos y mejores para cumplir con las funciones Directoriales. Esta demanda promueve una centrifugación espacial que traiciona la formación de una comunidad científica a escala nacional, pues no es verdad que el distrito nacional único destierre a las regiones ni es verdad tampoco que obstruya el paso al liderazgo académico regional. Más aún, esta compleja y coactiva discriminación electoral impuesta a cada elector hace extremadamente dificultoso y sospechoso el escrutinio posterior, al extremo de no estar debidamente aclarado en la Resolución No.1774/04. II-F-4.- Corporativa representación de intereses disciplinarios. Para poder ejercer la condición de elector o lo que se denomina el voto activo, el art.5º. inciso a) del Decreto 1661/96 divide o fragmenta a los Investigadores en cuatro (4) Áreas distintas del conocimiento totalmente incomunicadas y aisladas entre sí, y numéricamente desiguales, lo cual a su vez vulnera la voluntad soberana de los Investigadores, pues les impide expresar una adhesión que fuere más allá de las fronteras de su disciplina de origen. Esta imposición a elegir como miembros del Directorio sólo a aquellos investigadores pertenecientes al Área de conocimiento de los electores impide a estos últimos elegir a aquellos científicos que --aunque pertenecientes a otras Áreas del conocimiento-- son a su entender los más indicados para cumplir con las responsabilidades Directoriales. Esta exigencia alimenta un centrifugador etnocentrismo disciplinar y socava la existencia de una verdadera comunidad académica, que permita gestar una sinergia científica, es decir un desarrollo y una potenciación trans-disciplinaria del capital intelectual latente en sus filas. Dichas cuatro (4) áreas privilegiadas del saber son las ciencias sociales, biológicas, exactas y agrarias. Esta última Área es sumamente heterogénea, al extremo de agrupar arbitrariamente las ciencias agrarias con las ingenierías y las ciencias de materiales, contradiciendo así el propio precepto discriminador que dio origen a las cuatro áreas mencionadas. Si bien la elección que designa a los representantes Coordinadores de estas cuatro (4) áreas disciplinares es de naturaleza directa; sus listas y padrones están arbitrariamente fracturadas en dichas cuatro áreas de conocimiento. Últimamente se ha agregado una quinta área referida a lo Tecnológico, que tampoco se cohonesta numéricamente con las otras cuatro Áreas, pero que sin embargo cuenta con un voto en el Directorio. II-F-5.- Proscripciones en la elección de los miembros del Directorio. Los Investigadores Asistentes y Adjuntos están proscriptos en las elecciones del CONICET, pues según el art. 6º de la Resolución No.1774/04, la capacidad jurídico-académica para acceder a la condición de candidato a integrante del Directorio está restringida por las limitaciones de edad y status jerárquico (edad-antigüedad), amen de otras limitaciones administrativas, tales como la de no adeudar Informes y no haber sido sancionado. Esta restricción biológica o generacional (etaria) adolece de un gerontocratismo --semejante a los requisitos de primogenitura para acceder a la condición de capellán en las antiguas capellanías eclesiásticas-- que introduce calificaciones o profundas desigualdades en la representación, que atentan contra la debida universalidad del voto pasivo. II-F-6.- Voto pasivo calificado. Dicha capacidad o incapacidad de ser elegido miembro del Directorio, o lo que se conoce como voto pasivo, está fragmentada en dos escalas jerárquicas: la constituida por los Investigadores Principales y Superiores, y la compuesta por los Investigadores subalternos (Asistente, Adjunto, Independiente). Con posterioridad al Decreto No.1661/96 hubo una modificación en su reglamentación, y a los Investigadores Independientes les fue otorgada en el art.6º de la Resolución No.1774/04 la capacidad de ser elegidos miembros del Directorio. Por el contrario, en dicho art.6º se les niega a los Investigadores Asistentes y Adjuntos, la capacidad de ser elegidos miembros de dicho Directorio, por la simple razón de estar bajo una condición burocrática dependiente y patriarcal y no tener por ello supuestamente autonomía académica propia. Sin embargo, a numerosos Investigadores Adjuntos les ha sido otorgada la condición de Investigadores sin Director, por lo que teórica y legalmente deberían de estar en aptitud de participar en las elecciones del Directorio. Y en cuanto a los Investigadores Asistentes y los Adjuntos con Director, la mayor parte de ellos posee doctorado y tiene obra publicada, por lo que su condición burocrática dependiente y patriarcal es puramente formal y no debiera ser óbice para que se puedan presentar como candidatos al Directorio. A propósito de estas restricciones, el biólogo Dr. Patricio Garrahan sostuvo en 1996 que en el CONICET existe una estructura escalafonaria calcificada pues “…nadie es reconocido como investigador independiente antes de los 40 años, pasando muchos jóvenes creativos buena parte de su vida científica en posiciones de sumisión a científicos mayores” (Garrahan, 1996). Un científico como el laureado físico argentino Juan Martín Maldacena, que hoy cuenta con 36 años de edad, en el CONICET tendría que estar sujeto a un control gerontocrático y no podría ser electo miembro del Directorio del CONICET. En ese sentido, el editorial de Ciencia Hoy sostiene que sería inadmisible que “…para retener a los mayores, se establezcan escalafones basados en la antigüedad y el mérito pasado más que en el rendimiento presente y la promesa del futuro (vicios de los que no está exento el medio local)” (Ciencia Hoy, v.9, n.52, 1999). II-G.- Fraude institucional proyectado mediante una Resolución del Directorio. La convocatoria electoral del CONICET para remover a los miembros de su Directorio está precedida por un fraude institucional, consistente en un montaje jurídico deliberadamente destinado a consumar el continuismo reeleccionista neo-liberal, a legalizar su predominio y a acentuar su concentración del poder. Este montaje jurídico tiene por plataforma de lanzamiento la Resolución No.1774, del Directorio del CONICET, del 22-IX-2004, derogatoria de la Resolución No. 1670 del 22-X-2002, impuesta a sólo seis meses del acto eleccionario (febrero de 2005), por la cual se establece el voto por medio de correspondencia postal (cuyas boletas para emitir el sufragio se repartieron en el mes de diciembre de 2004); se admite implícitamente la reelección de los miembros del Directorio, se exige para ser candidato veinte (20) avales o firmas personales (que intimidan a la oposición pues los que avalan se prestan a las represalias del oficialismo), que es preciso obtener cuando todos los investigadores se encuentran de vacaciones; se obstruye a los electores el conocimiento de la información pertinente pues el organismo está cerrado durante todo el mes de enero (por feria o receso vacacional); e instaura un calendario o cronograma electoral con un lapso de tiempo para el proselitismo tan traumáticamente breve y efímero como dura un suspiro, lo cual viene a impedir en la práctica la existencia de una campaña electoral. II-G-1.- Inconstitucional Carencia de un Período Proselitista. Según el art.9 de la Resolución No.1774/04, aquellos postulantes que hubieren cumplido a juicio del Tribunal Electoral con los requisitos estipulados en dicha Resolución (no estar sumariado, no adeudar Informes y contar con veinte avales) son automáticamente consagrados y/o publicitados por el Tribunal Electoral recién el 18 de febrero, siete (7) días después de haber vencido el plazo de presentación de candidatos. Supuestamente, en esa fecha 18 de febrero comenzaría la campaña electoral, y simultáneamente, ese mismo día 18 de febrero, en que se dan a conocer públicamente los candidatos, se produce el cierre de la campaña, impidiendo así una pausa o interregno de debate y discusión de proyectos y plataformas, de mutuo conocimiento entre los eventuales candidatos, y volviendo abstracto el ejercicio del derecho a la libre expresión que supone empeñarse en dicha campaña. Paralelamente, dicha Resolución del Directorio viene a impedir la existencia de un intervalo prudencial y razonable de tiempo para que también los electores puedan examinar las credenciales de los candidatos, comparar y exaltar sus méritos, o impugnar u observar los mismos, a fin de estar todos en iguales condiciones de elegir con libertad aquellas propuestas y candidatos que mas se conformen a sus preferencias. Y al mismo tiempo, en esa precisa fecha 18 de febrero, de acuerdo al art. 16 de dicha Resolución se iniciaría también la apertura del comicio. Como es bien sabido, la ausencia de un intervalo o período proselitista agravia el art. 14 de la Constitución Nacional, que establece como derecho de los ciudadanos la libertad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, es decir de propagar la plataforma y el programa político que lo llevaron a competir en los comicios a través de la red electrónica. II-G-2.- Ausencia de Veda Electoral. La veda electoral, y por consiguiente el cierre de la campaña proselitista, se impone por lo general un par de días antes del inicio de cada comicio con el propósito de que los electores gocen de un tiempo de reflexión, se sientan a solas con sus conciencias y decidan con responsabilidad por cuál programa y cuál candidato votar; y se supone que la misma habrá de perdurar mientras prosiga el comicio. Violar este precepto así como el del necesario interregno proselitista equivale a un accionar ilegal y arbitrario que atenta contra la debida imparcialidad y neutralidad del proceso electoral y que no guarda proporción con la letra y el espíritu de la Ley Electoral de la Nación. Más aún, al no existir fecha de cierre de campaña ello significa prolongar la campaña electrónica sine die y mientras dure el comicio. La prolongación del comicio por correspondencia postal a lo largo de un mes (desde el 18 de febrero hasta el 17 de marzo) impide controlar la veda electoral, la cual entonces devendría abstracta. II-G-3.- Eventual Restauración del Voto Cantado. El propósito de la veda electoral apunta tanto a impedir que durante el comicio se practique el voto cantado --que violaría el secreto del sufragio-- como a preservar al elector del hostigamiento publicitario o propagandístico durante los momentos inmediatamente previos al comicio. En el caso de los comicios del CONICET, la veda debe durar un mes largo por haberse adoptado el voto por correspondencia postal. Sin embargo, nada impide que aunque rija la misma los inescrupulosos de siempre practiquen el proselitismo electrónico. II-G-4.- Omisión del Voto Electrónico. De haberse adoptado un sistema de voto electrónico, que la última generación de soluciones de firma digital hacen factible, por tratarse de una opción rápida y segura, se habría podido acortar substancialmente la duración del comicio y amortiguar así la violación de la veda electoral. II-H.- Manipulación Pre-electoral Maliciosamente Orquestada con los Recursos Públicos. II-H-1.- Demagógica campaña proselitista con promesas públicas Se produce un fraude pre-electoral cuando en demagógica campaña proselitista.--el viernes 17 de diciembre del corriente en el diario La Nación-- la Coordinadora del Área de Humanidades y Ciencias Sociales se ve retratada a la diestra del Presidente del CONICET Dr. Eduardo H. Charreau y del Sr. Ministro de Educación Lic. Daniel Filmus anunciando la futura y masiva incorporación de nuevos becarios e investigadores a la carrera del CONICET, una mera estratagema mediática para maximizar su posicionamiento en la consideración del electorado y su poder de negociación con las diferentes autoridades universitarias (acompaño recorte periodístico). II-H-2.- Desigual distribución de los recursos comunicacionales. Por tratarse de un electorado disciplinariamente especializado; escalafonariamente jerarquizado, políticamente desmovilizado; y geográficamente disperso, a lo largo y ancho del país, e incluso con residencia en el extranjero; se hace vital para poder contactarlo (o llegar al mismo) no de campañas publicitarias masivas a través de costosos medios de prensa, sino de un proselitismo electrónico personalizado, y por consiguiente, es imprescindible contar con el listado de direcciones de correo correspondientes. Sin embargo, una vez que el postulante ha obtenido los veinte (20) avales reglamentariamente requeridos, el Tribunal Electoral (Presidente: Eduardo Hernán Charreau, Vicepresidente: Carlos Alberto Martínez, Secretario: Dr. Juan Domingo Poli, Secretaria Adjunta : Dra. Liliana Pérez Rizzo y como Vocales: Dres.: Marta Rovira y Antonio Hay) se ha arrogado –a los efectos de la campaña proselitista-- la facultad antirreglamentaria y no contemplada en su Resolución constitutiva No.1879, del 8 de noviembre de 2004, de facilitar antes del 18 de febrero la dirección electrónica de los integrantes del Área de conocimiento a la que pertenece. Es decir, la comunicación de la Lista de direcciones electrónicas de los electores correspondientes es ilegalmente manipulada a medida que se completa el requisito de los veinte (20) avales, y no en una fecha simultánea para todos los candidatos. Si el aval número veinte le llegara al candidato de la oposición recién el 11 de febrero, fecha del último día habilitado para presentarse como candidato, el postulante tendría sólo siete (7) días para enviar su propuesta o programa de gobierno a los centenares o miles de integrantes del Área correspondiente, mientras el candidato oficial habría tenido la exclusiva oportunidad de publicitar su programa con mucha mayor antelación. En otras palabras, dicha campaña padece de un desigual acceso y de una manipulación patrimonialista de los recursos comunicacionales (que son recursos eminentemente públicos), en abierta violación de la Resolución No.1774/04. En conclusión, aquí existe un tratamiento profundamente desigual e ilegal de los postulantes, pues mientras el candidato oficial madruga el requisito de los veinte (20) avales, y tiene por consiguiente un privilegiado e ilegal acceso a la Lista de correos del Área, los postulantes de la oposición llegan a la supuesta campaña tardíamente. II-I.- Ausentismo electoral estructuralmente inducido. La inexistencia de la representación de minorías, la no obligatoriedad del voto, el distrito múltiple, la imposibilidad real de propagar la plataforma y el programa político que lo lleva a competir en los comicios, o la manipulación desigual de los recursos humanos y materiales para participar en una elección, necesariamente deben provocar un ausentismo electoral muy pronunciado. En consecuencia, la anormal normativa vigente provocaría en la escasa participación electoral un sesgo a favor de quienes pretenden reelegirse o perpetuarse en el poder del organismo, o a favor de aquellos que quedaron prendados con el privilegiado y fraudulento discurso pre-electoral (La Nación, viernes 17-XII-04). El elevado ausentismo electoral, de acuerdo a Ribera (1997) “...no puede resolverse por la vía compulsiva, ni es conveniente que se presione en base al argumento del deber cívico de dar el voto. Más bien debería ser al revés. El derecho al sufragio debe complementarse con el derecho a la abstención. Parece poco congruente la concepción jurídico política de que el voto es un derecho y, al mismo tiempo, un deber ciudadano. La renuncia voluntaria a un derecho no puede nunca, razonablemente, ser objeto de sanción” (Ribera, 1997). Bibliografía Abeledo, Carlos (1989): Informe sobre Investigaciones de Hechos Ocurridos en el CONICET, período 1976-1983; Douglas, Mary (1996): Como piensan las instituciones (Madrid: Alianza); Etchenique, Roberto (2005): jóvenes y CONICET, mensaje en Pol-Cien, 1-I-2005 Foro de Sociedades Científicas Argentinas (1998): Declaración del Foro de Sociedades Científicas Argentinas frente a la Posible Remoción del Presidente del CONICET, marzo de 1998 Gehlen, Arnold (1993): Antropología filosófica. Del encuentro y descubrimiento del hombre por sí mismo (Barcelona: Paidós); Marinelli, Ernesto (1999): autos Marín vs. Universidad de Buenos Aires (fallo del Juez Ernesto Marinelli, del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1). Martiarena, María Luz (2005) Elecciones del CONICET, Pol-Cien, miércoles, 19 de enero de 2005; Ribera, Ricardo (1997): Aritmética y política. Propuestas de reforma del sistema electoral ECA, enero-febrero, 1997, nº 579-580; Vainstok, Fernández Prini, Garrahan, Rovira, Sánchez Sarmiento, González Cappa, (1996): DECLARACIÓN SOBRE EL ACTO ELECCIONARIO DEL CONICET del Plenario del Foro de Sociedades Científicas
  11. Prebendalism and Factionalism in Science and Higher Education by Eduardo R. Saguier Saturday March 13, 2004 at 05:22 PM saguiere@ssdnet.com.ar 054-1-4802-2979 Juan F. Segui 3955 Capital Argentina The study of the centralizing mechanisms of academic power that very often work to obstruct and boycott individual and collective demands to produce critical knowledge, as well as impose circuits or networks made of multiple and combined knots, must necessarily go to their historical origins, analyzing several phenomena such as the coloniality of power, the subordination to a geopolitical and socio-technological stratification of knowledge, the fragmentation of knowledge processes, and other phenomena like endogamy, sectarianism, corruption and social, economic and political crises. Prebendarismo y Faccionalismo en la Institucionlización del Conocimiento: El caso de la Investigación y la Docencia Argentinas (1989-2003) por Eduardo R. Saguier Education Policy Analysis Archives (EPAA) (Arizona State University), 2004, vol. 12, n.6 http://epaa.asu.edu/epaa/v12n6/ Abstract The study of the centralizing mechanisms of academic power that very often work to obstruct and boycott individual and collective demands to produce critical knowledge, as well as impose circuits or networks made of multiple and combined knots (clientelism, nepotism, careerism and ethnocentric, sectarian and nepotic reciprocities), must necessarily go to their historical origins, analyzing several phenomena such as the coloniality of power, the subordination to a geopolitical and socio-technological stratification of knowledge, the fragmentation of knowledge processes, and other phenomena like endogamy, sectarianism, corruption and social, economic and political crises. Also, we are going to study the centripetal forces of decentralization, privatization or education federalism and their academic demands, the role of confidentiality in the formation of networks in academic and scientific environments, as well as their noxious effects in the practice of academic freedoms, the dissociations of power from knowledge and research from teaching, the distinction of teaching decentralization from research decentralization, the segregated education circuits, the intensity of the market of human capital and the quality of the levels of excellence of social and cultural capital, in the knowledge society. Also, we are going to refer to deformations in philanthropic politics and subsidies to scientific research, to models of technological innovation, the origin and development of the triadic partition of academic power or the tri-functional academic model, and the evaluation functions such as accreditation, extension, transference, counseling, programming and planning
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